Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00381-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 827308929

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00381-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00381-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN


[L]a S. aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] El señor (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00381-01(2266-16)


Actor: R.F.G.M.


Demandado:/ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE //PENSIONES.




ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor R.F.G.M., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).



l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


El señor R.F.G.M. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que niega reconocer y cancelar la pensión de jubilación con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 y el reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 20 de diciembre de 2006, más los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, configurando ante la falta de respuesta a la petición elevada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con fecha 22 de abril de 2014.


CONDENAS


PRIMERA: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a realizar a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la primera mesada pensional con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 20 de diciembre de 2006.


SEGUNDA: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a realizar a título de restablecimiento del derecho a reconocer y cancelar las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 20 de diciembre de 2006.


TERCERA: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a realizar a título de restablecimiento del derecho a reconocer y cancelar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


CUARTA: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a realizar a título de restablecimiento del derecho el pago de las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso”.


Hechos


1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)2 mediante la Resolución 32764 de 15 de septiembre de 2011, reconoció una pensión de jubilación al señor R.F.G.M., y se dispuso que dejará “en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional” ”. De acuerdo con este acto: i) el señor Rafael Francisco González Morales es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “en aplicación del principio de favorabilidad se otorgó la pensión bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990”; iii) la pensión se liquidó con el 90% del salario promedio de los últimos 10 años.


2. El actor presentó petición ante la entidad demandada el 16 de abril de 2014, en la que solicitó “reliquidar la primera mesada pensional con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 20 de diciembre de 2006”. La entidad demandada no contestó la demanda dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo negativo.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política, artículos: 23, 48, 53 y 83

Decreto 1045 de 1978

Leyes 33 y 62 de 1985

Ley 100 de 1993

Decreto 813 de 1994

Ley 1437 de 2011


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”.


Contestación de la demanda


C. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985 al momento de la consolidación del derecho. Formuló como excepciones: i) legalidad del acto administrativo demandado; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales ISS; iii) inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido; iv) prescripción trienal; y, v) buena fe.


Audiencia inicial


Esta audiencia se celebró el 3 de febrero de 20164. En ella se fijó el litigio, en los siguientes términos:


según el demandante la pensión debe reliquidarse con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, mientras que Colpensiones dice que es con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993


Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 declaró “la nulidad del acto ficto nacido del...

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