Auto nº 550/19 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827690853

Auto nº 550/19 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3731

Auto 550/19

Referencia: Expediente ICC-3731

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano E.F.V.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta -Antioquia-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad, como consecuencia de la respuesta otorgada a su derecho de petición. Considera que la negativa de proporcionar información sobre el vendedor o el titular del derecho de dominio del vehículo que compró hace 3 años y del cual no se realizó traspaso de la propiedad en su momento, le impide obtener una nueva licencia de tránsito para así, poder retirar su vehículo de los patios de Vehículos Inmovilizados de Álamos Norte en la ciudad de Bogotá[1].

    Manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha generado perjuicios personales y familiares, en razón a que su fuente de ingresos provenía de la utilización de su vehículo, al trabajar como domiciliario en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, en el momento no cuenta con ningún tipo de ingreso al haber perdido su herramienta principal de trabajo.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, a través de Auto del 23 de julio de 2019, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, al considerar que la vulneración de los derechos se dio en el municipio de Sabaneta -Antioquia-; manifestó que evidencia de esto es la respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría de Movilidad de Sabaneta.

  3. Con posterioridad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, a través de Auto con fecha del 5 de agosto de 2019[2], de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señaló que el actor contaba con la libertad de escoger “a prevención” el juez competente para resolver la acción de tutela que presentó, como también tiene la facultad de elegir entre el lugar donde se produce la vulneración y aquel donde ésta se proyecta o soporta. En ese orden de ideas, el accionante escogió el lugar donde se surten los efectos de la vulneración, esto es, la ciudad de Bogotá, donde además tiene su domicilio y, por lo tanto, debe respetarse su elección.

    En consecuencia, decidió (i) declarar su falta de competencia, (ii) proponer la colisión negativa de competencia y (iii) señalar que si bien, de conformidad con la Ley 270 de 1996, el conflicto debía ser dirimido la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de evitar una mayor dilación del trámite, lo adecuado es remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[5], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

    En este sentido, si bien el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[7]. En aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Veinte Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió no conocer de la acción de tutela de la referencia, tras apreciar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Sabaneta –Antioquia-, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se efectuó en Sabaneta, donde la accionada dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por el accionante y no accedió a sus pretensiones.

A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, estimó que el Juzgado Veinte Penal con Función de Conocimiento de Bogotá no debió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues éste se encuentra ubicado en el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, y donde tiene su domicilio.

ii. La Sala considera que si bien el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, es competente por estar ubicado en el lugar donde se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, esto es, donde la accionada se abstuvo de otorgar la información solicitada por el accionante y efectuar el traspaso del vehículo; con fundamento en el criterio de la competencia “a prevención”, es el Juzgado Veinte Penal con Función de Conocimiento de Bogotá el encargado de resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por el accionante, debido que Bogotá es la ciudad donde se surten los efectos de la presunta vulneración del derecho al trabajo y en donde, con ocasión a no tener los documentos correspondientes para poder retirar su vehículo de los patios, se le han generado presuntamente perjuicios personales y familiares al resultar imposible que continúe ejerciendo su trabajo como domiciliario.

iii. En el presente asunto, en razón a que la acción de tutela fue presentada en la ciudad de Bogotá, ciudad donde tienen lugar los efectos de la supuesta trasgresión del derecho fundamental, concluye esta Corte que es el Juzgado Veinte Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela objeto de estudio de conformidad con el criterio de competencia a prevención y en razón a que debe respetarse la elección del actor.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano E.F.V.C., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta -Antioquia-, y remitirá el expediente ICC-3731 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Así mismo, advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación que los conflictos de competencia que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela, deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano E.F.V.C., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta -Antioquia-.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3731 al Juzgado Veinte Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta que los conflictos de competencia que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela, deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal. Folio 1 y 2.

[2] Se precisa que el Auto tiene fecha del 5 de junio de 2019, pero en la parte posterior del mismo obra la constancia que el reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta de la tutela en referencia se efectuó el 5 de agosto de 2019.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[4] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[5] M.A.L.C..

[6] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018. M.L.G.G.P..

[13] Ver Autos 299 de 2013. M.M.V.C.C. y 074 de 2016. M.A.L.C., entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007. M.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.L.E.V.S., entre otros.

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