Auto nº 538/19 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827874077

Auto nº 538/19 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-353/19

Auto 538/19

Referencia: Solicitud de nulidad en el trámite de revisión que derivó en la expedición de la sentencia T-353 de 2019. Expediente T-7.277.620.

Acción de tutela instaurada por la señora D.Y.G.M. contra el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Reseña del trámite de revisión que concluyó en la sentencia T-353 de 2019

  1. La señora D.Y.G.M. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e integridad personal, con ocasión del proceso reivindicatorio de dominio adelantado por el señor L.A.G.P., en el cual se ordenó la entrega forzosa del bien inmueble en el que habita con su madre e hija menor de edad.

  2. Los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción en la medida que no se superaron las causales generales de procedencia tratándose de tutela contra providencia judicial, específicamente la relacionada con haber agotado previamente los recursos o mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. Esto, al constatar que la actora no se pronunció durante el trámite reivindicatorio, escenario en el cual debió alegar las razones que expuso en la acción de tutela. Así mismo, consideraron que las autoridades accionadas obraron de conformidad con el ordenamiento jurídico.

  3. Por medio de auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro de la Corte Constitucional escogió para revisión el presente asunto.

  4. La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-353 de 2019, que confirmó las decisiones de instancia, en tanto no se superó el examen de procedencia establecido para casos de tutela contra providencia judicial.

    La solicitud de nulidad del trámite de revisión en la sentencia T-353 de 2019

  5. El 13 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador, memorial allegado por el señor L.A.G.P., vinculado en el asunto de la referencia, a través del cual comunicó su inconformidad con el hecho de que no se hubiera materializado la entrega del bien inmueble ordenada por el juez civil al interior del proceso reivindicatorio de dominio, a su juicio, debido a las acciones dilatorias que ha desplegado la demandada D.G.G.M..

    Al efecto, respecto del desalojo, el peticionario comentó que “(…) el 26 de junio de 2019 a las 8 am estaba la orden para la entrega del bien inmueble y me llevo la sorpresa de que no se podía celebrar porque mi hija había presentado acción de tutela la cual se encuentra actualmente en Acción de Revisión, o bien sea, que con todos los artificios medio engañosos que ha empleado la accionante, aun no se me ha podido entregar mi inmueble (…)”[1].

  6. Así mismo, adujo que la anterior situación ha afectado su estado de salud y su derecho al mínimo vital. Por consiguiente, solicitó “nulitar de plano esa acción e (sic) revisión y que se ordene ante todo declarar improcedente esa acción de tutela presentada por ella, y así poder proceder la juez quinta de pequeñas causas (sic) de Cali a ordenar nuevamente por sexta vez la entrega de mi bien inmueble sin dilaciones injustificadas”[2].

II. CONSIDERACIONES

Requisitos que deben acreditarse para la procedencia de solicitudes de nulidad en actuaciones desarrolladas por la Corte Constitucional en sede de revisión

  1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela, a pesar de tratarse de un procedimiento expedito, informal y sumario, debe ser respetuoso de las garantías fundamentales de las partes que en él intervienen, especialmente el derecho al debido proceso. Al efecto, en sentencia T-661 de 2014, la Corte señaló que en el proceso de tutela pueden presentarse vicios que afectan su validez “cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”[3].

  2. En cuanto al concepto de “nulidad”, la sentencia en cita[4] adujo que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

  3. En la sentencia SU-439 de 2019, la Corporación indicó que “las nulidades en los tramites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión”. Respecto de la primera situación, mencionó que se configuran cuando se desconocen las reglas procesales consagradas en los Decretos 2067 de 1991[5] y 2591 de 1991[6]. Así mismo, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[7], en el trámite constitucional son aplicables las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso[8], entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, i) la indebida notificación de las partes; ii) la falta de competencia de la autoridad jurídica para resolver la controversia; y iii) la pretermisión de una instancia o etapa procesal[9]. Por último, también se cuenta la falta de motivación en el proveído, circunstancia que ha sido admitida en los casos de tutela contra providencia judicial[10].

  4. De otra parte, la Corte ha exigido que las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión cumplan con algunos requisitos formales, los cuales se han establecido a partir de lo normado en el inciso primero del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, a saber: “(i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”[11].

  5. Ahora, en relación con las nulidades que pueden originarse después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión, la jurisprudencia ha dicho que se encuentran circunscritas por la excepcionalidad y que su admisión se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre corrección jurídica de la misma[12]. Igualmente, vía jurisprudencial se han creado exigencias formales y materiales de procedibilidad. Al respecto, en la sentencia SU-479 de 2017, la Corte expresó que “[l]os requisitos formales son condiciones de procedibilidad que permiten que este Tribunal entre a evaluar la presunta vulneración del derecho al debido proceso de las partes o de los afectados con la decisión[13]. Esos requisitos son la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones. Los requisitos materiales pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés por la misma providencia” (negrillas añadidas por la Sala).

  6. En conclusión, en acato al derecho fundamental al debido proceso, el cual, conforme a la Constitución, “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, los actos desplegados en sede de revisión por la Corte Constitucional no están exentos del control ciudadano en caso de advertirse la configuración de los presupuestos de las causales de nulidad, ya se trate antes o después de proferirse el fallo de revisión.

Caso concreto

  1. El señor L.A.G.P., vinculado en el trámite de la referencia, solicitó “nulitar (sic) de plano esa acción e (sic) revisión y que se ordene ante todo a declarar improcedente esa acción de tutela (…)”. De la anterior manifestación se deriva que el interesado no pretende la nulidad de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, sino que reprocha el trámite de revisión adelantado por la Corporación.

  2. De manera preliminar, es necesario aclarar que el 12 de agosto de 2019, el actor remitió a la Secretaría General el memorial en el que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en sede de revisión, esto es, después de haberse proferido la sentencia T-353 del 5 de agosto de 2019, decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora D.Y.G..

    Sin embargo, es importante señalar que en la fecha en que se presentó la solicitud, el interesado aún no tenía conocimiento del fallo adoptado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, pues no se había llevado a cabo la notificación de la misma. Sobre esto, es preciso indicar que la providencia fue publicada en la página virtual de la Corte el 14 de agosto de 2019 y, conforme a la constancia de entrega del correo certificado, las actuaciones fueron recibidas en el juzgado de primera instancia el 16 de agosto de ese mismo año, por consiguiente, no hay manera de que el señor G.P. tuviera conocimiento de la sentencia T-353 de 2019.

  3. Aclarado lo anterior y establecido que la nulidad que alega el peticionario se dirige hacia las actuaciones desarrolladas en sede de revisión y no contra el fallo de la Corte, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos formales exigibles para tal evento.

  4. El señor G.P. supera el requisito de legitimación para alegar la nulidad en el trámite de la referencia, en tanto fue vinculado al trámite constitucional por el juez de primera instancia al considerar que podría tener interés en la eventual decisión de tutela que se adoptara o resultar afectado con la misma.

  5. En cambio, no acredita el cumplimiento de la carga argumentativa exigida, en la medida que no hizo referencia a los supuestos de hecho que constituyen alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Sobre esto, el interesado se mostró inconforme con el hecho que la Corte hubiera seleccionado la tutela interpuesta por D.Y.G., pues ello interfirió en la diligencia de entrega de inmueble ordenada al interior del proceso reivindicatorio de dominio en el que fungió como demandante, pero en ningún momento identificó una actuación adelantada por los jueces de instancia o por esta Corporación que fuera transgresora de su derecho fundamental al debido proceso, de ahí que se pueda deducir que su censura se dirige en general contra el trámite de revisión adelantado por la Corte, pero no a una actuación en específico. En consecuencia, su reproche no satisface la suficiencia argumentativa requerida.

  6. Por el contrario, se observa que, en el desarrollo del presente trámite, al señor L.A.G. le fue garantizado el derecho al debido proceso, en tanto fue vinculado por el juez de primera para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Por otro lado, en sede de revisión, también contó con la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción, lo cual efectivamente realizó, solicitando se confirmara la improcedencia de la acción y sin que alegara, en esa oportunidad, alguna circunstancia que invalidara lo actuado. Igualmente, se le permitió controvertir las pruebas allegadas en sede de revisión, a través del traslado probatorio que ordenara el despacho sustanciador.

  7. De otra parte, recuérdese que en la sentencia T-353 de 2019, la Corte confirmó la improcedencia de la acción de tutela y levantó la medida provisional que se había decretado en sede de revisión, ordenándole al juez civil de conocimiento continuar con las actuaciones pertinentes al interior del proceso reivindicatorio de dominio. Por lo cual, en caso de no haberse efectuado la entrega material del bien inmueble, el interesado deberá adelantar ante el juez cognoscente las gestiones necesarias.

  8. En consecuencia, al constatar que el señor L.A.G.P. no acreditó el cumplimiento de los requisitos formales requeridos para que se decrete la nulidad de conformidad a lo atrás expuesto, la Sala rechazará su solicitud.

    Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el señor L.A.G.M. al interior del trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional que concluyó en la sentencia T-353 de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a informar al peticionario lo aquí resuelto.

Tercero: Líbrense las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

N., comuníquese, y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 538/19

Referencia: Solicitud de nulidad del trámite de revisión de la sentencia T-353 de 2019

Expediente: T-7.277.620

Accionante: D.Y.G.M.

Accionado: Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro

Magistrado ponente:

J.F.R.C.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. Considero que, en este caso, la Sala de Revisión carecía de competencia para conocer de la presunta solicitud de nulidad, dado estos asuntos deben ser resueltos por la Sala Plena.

En efecto, la Sala resolvió rechazar la solicitud de “nulitar la acción de revisión”, elevada por el señor L.A.G.P., por considerar que esta no satisfizo los requisitos formales de las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de Revisión. Así, la Sala desconoció que, de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, las solicitudes de nulidad, bien sea que se invoquen antes o después de la sentencia, deberán ser resueltas por la Sala Plena.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] Solicitud de nulidad, folio 1.

[2] Solicitud de nulidad, folio 2.

[3] Pronunciamiento citado en la sentencia SU-439 de 2017.

[4] Reiterando lo expuesto en la sentencia T-125 de 2010.

[5] Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[6] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Decreto 306 de 1992, “Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. El tenor literal del artículo 4° es el siguiente: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

[8] Código General del Proceso, artículo 133 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. // PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

[9] Reiterado del Auto 159 de 2018 (15 de marzo) de la Corte Constitucional.

[10] Sentencia SU-439 de 2017.

[11] I..

[12] I..

[13] Auto A-083 de 2012.

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