Auto nº 561/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827874517

Auto nº 561/19 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3741

Auto 561/19

Referencia: Expediente ICC-3741

Conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca (Arauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito (Santander).

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de agosto de 2019, J.F.L.A.[1] interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San Benito (Santander). Señaló que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición porque omitió responder la solicitud que había radicado, a fin de obtener información sobre el reconocimiento y pago de sus cesantías[2].

  2. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca declaró que no era competente para conocer el asunto y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito. Indicó que la vulneración de los derechos de la accionante se presenta en San Benito, pues ahí se ubica la sede de la Alcaldía Municipal accionada[3].

  3. Tras efectuarse nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito que, mediante providencia del 26 de agosto de 2019, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corte. Señaló que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca era competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.L.A., pues fue el juzgado elegido por el accionante y, además, en dicho municipio se producían los efectos de la presunta vulneración de derechos, por ser su lugar de residencia[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y pertenecen a distritos judiciales diferentes, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una discrepancia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  5. De otra parte, esta Corte también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15], o al lugar donde tenga su sede la entidad que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o al del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente coincide con la del domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se originó en las diferentes interpretaciones del factor territorial que hicieron los juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca y Promiscuo Municipal de San Benito.

    ii. Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca como el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, por cuanto es en Arauca donde se producen los efectos de la presunta vulneración, dado que es allí donde el accionante espera actualmente la información sobre sus acreencias laborales. El segundo también es competente, por cuanto es en ese municipio donde ocurre la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en atención a que es allí donde la entidad demandada ha omitido proferir respuesta al derecho de petición elevado por el accionante.

    iii. Así las cosas, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, por tanto, remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca (Arauca), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la tutela interpuesta por el señor J.F.L.A. en contra de la Alcaldía Municipal de San Benito (Santander).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3741 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes de Arauca (Arauca), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito (Santander) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito (Santander) la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La petición objeto de la acción de tutela fue remitida a su destinatario vía correo electrónico. En este correo no se indicó una dirección a la que pudiera notificarse al peticionario de la respuesta. Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se desprende que el señor J.F.L.A. reside en el municipio de Arauca.

[2] Folio 1 a 24, C.. Principal.

[3] Folio 106, C.. Principal.

[4] Folios 22 y 23, C.. Principal.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 16. Salas. […] Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. […]

[9] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[14] Auto 053 de 2018.

[15] Ver, entre otros, los Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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