Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03880-00 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03880-00 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16364-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03880-00
Fecha03 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16364-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03880-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por C.C.R.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de Bogotá y el auto fechado 9 de octubre de 2019 que rechazó el recurso de súplica presentado contra aquella providencia pues no se efectuó un verdadero análisis de la controversia puesta en conocimiento.

Pretende, en consecuencia se ordene «[declarar] la nulidad de la toda la actuación que se llevó a cabo con el recurso propuesto con el lleno de todas las garantías constitucionales y que ésta sea resuelta».

B. Los hechos

1. J. de J.R.J. (q.e.p.d.), padre de C.C.R.P. ahora accionante y Y.R.M. formularon recurso extraordinario de revisión contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de Bogotá (con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso), dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado promovido por la Sociedad Ibla Fernández & Cía. S.A.S. Iblafer & Cía. S.A.S., para que se deje sin valor y efecto dicha sentencia y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponda.

2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que la Sociedad Iblafer & Cía. S.A.S. inició una demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra por mora en el pago de la renta, que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de Bogotá y la admitió el 16 de octubre de 2014.

2.1. Que el 9 de marzo de 2015 se aportaron los citatorios para la notificación personal de la parte demandada en la dirección carrera 11 No. 11 -16, oficina 102, E.R., en los que la empresa de mensajería certificó que «en esta dirección no labora, ni conocen a la persona a notificar» por esa razón se solicitó su emplazamiento pero, el 25 de marzo siguiente, el juez lo negó y ordenó que se realizara la convocatoria en la dirección del «inmueble a restituir».

2.2. Que J. de J.R. se notificó personalmente; contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido e inexistencia de la causal invocada», sin embargo el 21 de octubre de 2015, el funcionario resolvió no tener en cuenta los hechos expuestos en la contestación de la demanda, porque no se acreditó el pago de los cánones adeudados.

2.3. Que el 2 de noviembre de 2016 se intentó nuevamente la citación de Y.R.M. en la carrera 11 No. 12- 16, oficina 102 del E.R., con resultados positivos y el 18 del mismo mes se remitió la notificación por aviso, medio por el que se tuvo por enterada.

2.4. Que el 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenándose la restitución del inmueble objeto del mismo.

2.5. Que el 29 de junio de ese año, J. de J.R. presentó incidente de nulidad con base en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, que le fue negado el 28 de noviembre de 2017.

2.6. Que la sociedad demandante presentó una demanda ejecutiva a continuación del proceso de restitución.

3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó correr traslado a la contraparte, quien se notificó por aviso e invocó como única excepción la de «temeridad y mala fe».

4. El 30 de julio de 2019, se realizó la apertura a pruebas, teniéndose como tales las documentales aportadas y se advirtió a las partes la procedencia de dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar en audiencia.

5. El 17 de septiembre de este año, se declaró infundado el recurso de revisión tras considerar que no se configuraron las causales invocadas por cuanto respecto a la primera causal, esto es, la indebida notificación de la codemandada Y.R.M. si bien el citatorio y el aviso fueron enviados a la dirección aportada indicando “oficina 102” y no “sótano”, como constaba en el contrato, tal situación fue explicada por la parte demandante en el sentido que para la época en que se celebró el contrato de arrendamiento el bien se distinguía como sótano del edificio pero luego en razón de una nueva administración se llamó oficina 102 del mismo inmueble, circunstancia plenamente conocida por los recurrentes, quienes permanecieron silentes ante esa manifestación.

De igual forma respecto a la segunda causal invocada expresó que se discute una sentencia proferida en un juicio de restitución de inmueble arrendado en el que se invocó como causal la mora en el pago de la renta, decisión que no es susceptible de apelación empero el único propósito del recurrente R.J. es discutir la determinación del juez de instancia de no escucharlo hasta que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, «lo que evidencia la improcedencia de la causal, porque no es una decisión tomada en sentencia sino en autos anteriores del 3 de agosto, 9 y 23 de septiembre de 2015».

6. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de súplica para que se acceda a la nulidad del fallo atacado toda vez que el juzgado no efectuó un examen crítico de las pruebas para adoptar su decisión.

7. El 9 de octubre de 2019 se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el extremo activo «habida cuenta que esa decisión, que es sentencia y no auto – como en forma errónea lo refirió el abogado, no es susceptible de ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P

8. Inconforme la parte demandante presentó solicitud de aclaración para que se reforme la providencia del 9 de octubre de 2019, la cual resolvió rechazar el recurso de súplica y en su lugar se resuelva el recurso impetrado.

9. El 7 de noviembre se negó la solicitud tras considerarse que la providencia no contiene frases que ofrezcan motivo de duda.

10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto de forma arbitraria se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por J. de J.R.J. (q.e.p.d.) quien era su progenitor contra una sentencia proferida en un caso donde se le impidió «intervenir por no pagar una desorbitante suma de dinero que no se compadece con el canon pactado en el contrato de arrendamiento» y ahora como consecuencia se presentó un proceso ejecutivo «donde se va a rematar el único bien de propiedad de su padre por algo que no debe».

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de noviembre de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para declarar infundado el recurso de revisión que formularon J. de J.R.J. (q.e.p.d.) progenitor del accionante y Y.R.M. contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las...

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