SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03797-00 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03797-00 del 04-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16432-2019
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03797-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16432-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03797-00

(Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingeniería Médica del Sur S. A. S. (Imedsur) contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes del proceso 2018-00128.

ANTECEDENTES
  1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, acude al presente mecanismo supralegal para reclamar la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia [e] igualdad» que estima vulnerado por la colegiatura convocada.

  2. Dice que promovió demanda ejecutiva contra Saludcoop Clínica Los Andes S. A., cuyo conocimiento correspondió, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, en proveído de 21 de septiembre de 2018 decretó «el embargo y secuestro [sic] de todas las sumas que fueren a pagarse por la existencia de cualquier vínculo contractual entre la entidad demandada… y Medimás EPS».

    Asegura que contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, el pasado 22 de agosto, modificando la decisión impugnada en el sentido de indicar «que la medida cautelar recae sobre bienes inembargables y que sobre ellas no se configuran ninguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente para su inembargabilidad [sic]

  3. Estima que «el fallo [sic]» de segundo grado quebranta sus garantías fundamentales pues «hace hincapié, de manera anómala, en las obligaciones de índole laboral y teniendo como fundamento el artículo 63 de la Constitución Política y el 594 del C.G.P. [sic]» considerando «desacertada la interpretación que el fallador [sic]» hace de dichas disposiciones, amén que «no profundiza [sic] en el contexto legal, ni en el caso particular [sic]», razón por la cual pide revocar «la decisión emitida».

    RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

  4. La magistrada del Tribunal Superior de Pasto, ponente de la determinación cuestionada, solicitó declarar la improcedencia del resguardo por cuanto las reflexiones plasmadas «no son fruto de un actuar caprichoso» amén que la providencia contiene un concienzudo análisis de la jurisprudencia constitucional y «se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación».

  5. El Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio.

  6. El representante legal de Saludcoop Clínica Los Andes solo se refirió a la situación financiera por la que atraviesa la IPS, sin aludir a la determinación que se censura.

  7. El agente especial liquidador de Saludcoop EPS pidió la desvinculación de dicha entidad dada la ausencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal.

CONSIDERACIONES
  1. Problema jurídico.

    Corresponde a la Corporación dilucidar si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto vulneró las garantías invocadas por la sociedad demandante, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 2018-00127, al limitar, en sede de apelación, la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que Medimás EPS adeude a Saludcoop Clínica Los Andes S. A., «solo a los recursos propios» de aquella empresa y no a los «transferidos por medio de cuentas maestras».

  2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

    Los...

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