Auto nº 05001-23-33-000-2019-01235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01235-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855533

Auto nº 05001-23-33-000-2019-01235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01235-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01235-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN AUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]n virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-. (...) se concluye que, tanto en vigencia del Decreto 1 de 1984, como de la Ley 1437 de 2011; la caducidad se computa a partir de la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01235-01(64459)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: A.D. URBANO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437/11) (AUTO)

TEMAS: Apelación Auto - caducidad de la acción en materia de repetición

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el Auto No. 144 proferido el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de repetición.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, en Sentencia proferida el 26 de octubre de 2012[1], declaró a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de las lesiones sufridas por el señor R.A.C.S. en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2004 en la ciudad de Medellín.

2. El 25 de julio de 2014[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín dentro del proceso con radicado No. 05001233100020060049001, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2014[3].

3. El pago ordenado en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se hizo efectivo por parte de la entidad demanda el 26 de abril de 2017[4].

4. El 12 de abril de 2019[5], la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición presentó ante los Juzgados Administrativos de Medellín, demanda contra el señor A.D.U., con el fin de que se le declarará responsable de la condena impuesta a la parte actora en la Sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, confirmada el 25 de julio de 2014[6] por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

5. Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, quien el 25 de abril de 2019[7] declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Auto No. 144 del 28 de mayo de 2019, rechazó la demanda presentada por la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este, argumentó que, de conformidad con el artículo 164, literal L del CPACA, cuando se pretende repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, existen dos oportunidades; la primera, dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago; y la segunda, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, que en este caso es de 18 meses.

7. Así, el Tribunal dispuso que el término de 18 meses había corrido desde el 12 de septiembre de 2014 -fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia- hasta el 12 de marzo de 2016. En efecto, a partir de esta última fecha se debían computar los 2 años, esto, por ser la fecha primera y anterior al pago realizado por la entidad demandante en el proceso de la referencia -26 de abril de 2017. Así las cosas, el término para presentar la demanda de repetición vencía el 13 de marzo de 2018.

8. Contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora, el 4 de junio de 2019[8], presentó recurso de apelación, porque, consideró que el término para presentar la demanda vencía dos años después de que se efectuó el pago de los perjuicios a los que fue condenada. Concluyó que, si el término de 18 meses no es posible cumplirlo por ser un tema de orden presupuestal, contar los dos años a partir de este, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia al mismo Estado.

9. El 15 de julio de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

Contenido: 2.1. Régimen aplicable, 2.2. Competencia, 2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación, 2.4. Respecto a la caducidad en materia de repetición, 2.4.1. Decreto 1 de 1984 y Ley 678 de 2001, 2.4.2. Ley 1437 de 2011, 2.5 Caso en concreto, 2.5.1. Cumplimiento de la condena, 2.5.2. Ejercicio oportuno de la acción en el caso bajo disputa.

2.1. Régimen aplicable

10. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 12 de abril de 2019[10], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[11]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2.2. Competencia

11. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

12. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[13], en concordancia con el artículo 243 ibídem[14], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que puede poner fin al proceso.

2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

13. De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[15], el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

14. De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 29 de mayo de 2019 y la entidad demandante radicó el recurso el 4 de junio de 2019[16], razón por la cual el acto procesal se realizó en término.

2.4. Respecto a la caducidad en materia de repetición

2.4.1. Decreto 1 de 1984 y Ley 678 de 2001

15. El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, en relación con el término de caducidad de la acción de repetición señala que es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

16. A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispuso que la repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”.

17. Por otro lado, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, bajo el entendido de que el término de caducidad en materia de repetición empezaba a correr a partir del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para efectuarlo, es decir, el lapso de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. Al respecto, sostuvo:

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