Auto nº 25000-23-36-000-2012-00095-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2012-00095-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855549

Auto nº 25000-23-36-000-2012-00095-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2012-00095-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2012-00095-02
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO


Encuentra la Sala que en el presente asunto el fundamento de la acción contractual lo constituye la supuesta nulidad de las Resoluciones (…) de 1999, por medio de las cuales la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra del contrato No. 191/93. En consecuencia, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, resulta necesario distinguir el momento a partir del cual las pólizas podían hacerse efectivas. [E]n casos como el presente, para efecto de contabilizar el término de caducidad de la acción contractual, debe distinguirse si la póliza podía hacerse efectiva antes o después de terminado o liquidado el contrato, en el primer caso, dicho plazo empezará a contarse a partir de la fecha en que el contrato se liquide, si este requisito fuere necesario, o la fecha en la cual éste se termine, cuando no lo fuere y, en el segundo caso, esto es cuando la efectividad de la póliza sólo pueda cumplirse después de la terminación o liquidación del contrato, el cómputo de la caducidad empezará a correr a partir de la ejecutoria del acto que declare la ocurrencia del siniestro. (…) Así pues, observa la Sala que en este caso estamos en presencia de una póliza de estabilidad de obra, cuya efectividad solo podría cumplirse después de la terminación y liquidación del contrato, razón por la cual el conteo de la caducidad de la acción en este caso deberá hacerse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad, lo que ocurrió, según constancia de ejecutoria, el día 20 de agosto de 1999. Quiere decir, que en el presente asunto el término de caducidad empezaría a contabilizarse desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad, lo que tuvo lugar el 20 de agosto de 1999 y como la demanda fue presentada el 12 de enero del 2000, resulta claro que al momento de incoar la acción aún no había vencido el término de los dos (2) años, previsto para la ocurrencia de la caducidad de acción contractual.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 22 de abril de 2009, expediente No. 14667


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / APELANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO


[C]onviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.


COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA TEMPORAL / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL / DEBERES DEL JUEZ / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


[E]ncuentra la Sala que si bien sólo en el recurso de apelación se hizo alusión a una supuesta falta de competencia temporal de la entidad demandada para proferir las resoluciones demandadas, para la Sala resulta imperativo examinar, incluso de oficio, el tema relacionado con la competencia ratio temporis de la entidad para tales efectos. Lo anterior en razón a que la naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de carácter jurisdiccional o administrativa, exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave ilegalidad; razón que impone al juez adelantar, oficiosamente, el examen del punto, aún cuando éste no se hubiere solicitado en el proceso. (…) Con base en lo expuesto, y considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas sobre competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar, incluso de oficio, su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de agosto 29 de 2007. Exp. 15.324. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA TEMPORAL / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL


En cuanto a la atribución con las cuales cuentan las entidades públicas para declarar el siniestro y hacer exigibles las garantías constituidas a su favor, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, fijando posturas orientadas todas a admitir que la Administración está investida de potestad para dictar esta clase de actos administrativos (…) Así pues, resulta pertinente establecer, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, que en materia de contratación estatal no aplica el procedimiento previsto en los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio, relativos a la reclamación por parte del asegurado y a la objeción que puede formularle el asegurador, toda vez que tal reclamación se suple a través de la expedición de un acto administrativo mediante el cual la Administración unilateralmente declara ocurrido el siniestro y ordena la efectividad de las garantías, decisión que puede ser impugnada por éste y también por el contratista, administrativa y judicialmente. Adicionalmente, ha de reiterarse que el siniestro debe ocurrir en vigencia de la póliza, no sucede lo mismo con el término que tiene la Administración para proferir el acto administrativo que declara el siniestro y ordena hacer efectiva una póliza constituida a su favor, hecho que puede ser coetáneo o posterior a la vigencia de la garantía (…) Ahora, en el presente asunto, tal como se señaló, lo que se demanda es el acto administrativo por medio del cual la entidad contratante ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba la estabilidad de las obras ejecutadas por el Contratista, efectividad que sólo podía cumplirse después de terminado el contrato, puesto que únicamente luego de ejecutadas, entregadas las obras y puestas al servicio de la comunidad, es que la Administración puede detectar defectos en la construcción, así como las fallas que resulten atribuibles al Contratista. Valga precisar que la vigencia de la póliza de estabilidad, inexorablemente comienza a la terminación del contrato y se extiende por un plazo determinado en el contrato de seguro, con el objeto de garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan ocasionar como consecuencia de la ejecución del contrato estatal pero con posterioridad a su culminación y ante la ocurrencia de los riesgos amparados en la respectiva póliza. Las garantías de estabilidad de la obra amparan a la entidad contratante frente a la aparición de defectos, deficiencias técnicas o fallas que no pudieron ser percibidos o detectados al momento de recibir las obras y que se presentan o descubren con posterioridad a la terminación del contrato y afectan el cumplimiento de los fines que animaron la contratación; por ello la póliza respectiva debe tener una cobertura por un plazo determinado, contado a partir de la entrega efectiva de los bienes adquiridos, por manera que la entidad contratante beneficiaria quede cubierta respecto de los perjuicios que le pudieren ocasionar las deficiencias aludidas, en caso de que las mismos resulten imputables al contratista garantizado. En ese contexto, a diferencia del argumento expuesto por el apelante, la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital sí tenía competencia temporal para expedir los actos administrativos demandados, habida cuenta que por la naturaleza misma de la póliza de estabilidad, sólo después de entregadas las obras y finalizado el contrato, es que la entidad demandada podrá entrar a examinar la posible destrucción, deterioro y alteración de las obras contratadas y, en consecuencia, sólo hasta ese momento contaba con elementos suficientes para hacer efectiva la póliza de estabilidad, razón por la cual resulta ilógico que la Administración estuviese sometida a los límites temporales derivados de la vigencia del contrato, como sostiene el recurrente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1075 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077


NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado No. 14667. M.P. Myriam Guerrero de...

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