Auto nº 11001-03-24-000-2005-00351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828855757

Auto nº 11001-03-24-000-2005-00351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2019

Fecha13 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00351-00

Actor: TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia de 21 de agosto de 2019.

I. ANTECEDENTES

El Despacho, mediante providencia de providencia de 21 de agosto de 2019, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“[…] TERCERO: Por Secretaría, póngase en conocimiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones el memorial visible en folio 941 a 942 del expediente, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación acredite el pago de las expensas correspondientes a las certificaciones de información relacionadas en el acápite 2.3.1 a 2.3.3. de la contestación de la demanda (fol. 458). En el mismo sentido remítanse las copias solicitadas por la sociedad Claro Colombia S.A, a costa de la entidad demanda. […]”.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada, mediante escrito visible de folios 973 a 974, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, con fundamento en lo siguiente:

“[…] El Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó en la contestación de la demanda presentada ante esta Sección el 12 de abril de 2007, como prueba documental lo siguiente:

2.3.1. Números de usuarios promedio por cliente y el porcentaje de tráfico que se genera entre abonados de su red con respecto al tráfico total de la red;

2.3.2. Número de usuarios promedio que mantiene.

2.3.3. Porcentaje de tráfico interno de su red sobre el total de tráfico que generan sus propios abonados .

(…) habida cuenta de que en su momento (Años 2007 hacia atrás) esta información era tratada como

Es así como la carga de la prueba se encuentra en cabeza de COMCEL S.A. hoy CLARO COLOMBIA S.A., y no es dable que éste quiera evadir la obligación respecto al requerimiento efectuado por su honorable despacho, transfiriendo a la fecha actual la carga de la prueba y manifestando a su vez que la información se encuentra consolidad y que reposa en los anales de la Entidad

Si bien es cierto, a partir del año 2011 se reporta de acuerdo a los términos exigidos por la regulación que gobierna el Sector, no es menos cierto que para los años anteriores a la normativa, el Ministerio TIC no contaba, ni cuenta con lo solicitado en la contestación de la demanda.

De este modo y con todo respeto se solicita al Señor Magistrado impartir la orden al operador Claro S.A. para que aporte la prueba solicitada en los términos ya establecidos.

De igual manera, se solicita a su Despacho indicar a que se refiere lo ordenado en el resuelve Tercero (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación acredite el pago de las expensas correspondientes a las certificaciones de información relacionadas en el acápite 2.3.1. a 2.3.3 de la contestación de la demanda , toda vez que las certificaciones deben ser emanadas de CLARO COLOMBIA S.A. y de las cuales no se ha allegado aún las mismas, (No se sabe a la fecha de cuanto (sic) folios hablamos) y el número de copias que deben ser canceladas por el Ministerio TIC y a cual Banco debe consignarse el monto señalado por el mismo […]”.

Del recurso de reposición se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, oportunidad en la cual, la apoderada judicial de la sociedad demandante solicitó al Despacho “no atender el recurso de súplica presentado de manera subsidiaria, teniendo en cuenta que, el mismo solo procede contra aquellos autos que por su naturaleza serían apelables […]”.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver, es del caso poner de relieve que este Despacho, mediante auto que abrió a pruebas el proceso, dispuso librar oficio a la sociedad Comcel S.A. (hoy Claro Colombia S.A.), con miras a que dicha sociedad certificara sobre los aspectos relacionados en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda.

Así pues, y en atención a los múltiples requerimientos efectuados por este Despacho, la representante legal de la sociedad Claro Colombia S.A., mediante memorial que obra a folio 941, solicitó:

“[…] Primero: Se sirva ordenar la expedición de costa (sic) de la parte demandada (solicitante de la prueba) de la solicitud de prueba de la parte demanda. (sic).

Segundo: Se remita a COMCEL copias de las providencia y de la solicitud de parte a partir de las cuales se ordenó remitir la siguiente información:

Numero (sic) de usuarios promedio por cliente y el porcentaje de tráfico que generan entre abonados de su red con respecto del tráfico total de red.

Numero (sic) de usuarios promedio que mantienen.

Porcentaje de trafico (sic) interno de su red sobre el total de tráfico que generan sus abonados. […]”.

En tal contexto, cabe poner de presente que, de conformidad con el artículo 364 del Código General del Proceso CGP, a las partes les corresponde sufragar los gastos y honorarios que se causen...

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