Auto nº 11001-0324-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-0324-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855945

Auto nº 11001-0324-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-0324-000-2019-00052-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-0324-000-2019-00052-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Pasto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En casos de imposición de sanciones se determina por el criterio de especialidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[T]eniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la M.M.C.R.L., señaló la existencia de un criterio de especialidad […] [E]n el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la sociedad Cootransmayo Ltda., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 201652 de 15 de junio de 2014 (folio 10), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas UFF 361, trasgredía la normatividad al “[…] presentar planilla de viaje ocasional No. 616999 la cual no se encuentra diligenciada en su totalidad […]”, suceso acaecido en la vía “Rumichaca – Pasto Km 56 Peaje El Placer”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de Tangua, departamento de Nariño. [...] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2009, R. 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.M.C.R.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-0324-000-2019-00052-00

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LIMITADA – COOTRANSMAYO LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL CUANDO SE DEMANDAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES

AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad Cooperativa de Transportadores del Putumayo Limitada – en adelante Cootransmayo Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitan las siguientes declaraciones:

[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resolución 76407 del 23 de diciembre de 2016, que falló la investigación proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución 24899 del 12 de junio de 2017, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la Resolución 76407 del 23 de diciembre de 2016 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 112 del 04 de enero de 2018 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la Resolución de fallo 76407 del 23 de diciembre de 2016.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, a:

a) Reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar, embargar o retener por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos o hayan sido embargados o retenidos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.

b) Desembargar las cuentas bancarias o cualquier otro bien mueble o inmueble que se llegare a embargar.

c) Al pago de la suma equivalente a Dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, liquidados conforme al valor del salario mínimo para la fecha en que se emita sentencia y ésta quede en firme, por concepto de defensa jurídica en la etapa prejudicial, esto es en la investigación administrativa sancionatoria y conciliación extrajudicial, toda vez que la asesoría fue pactada a resultado favorable.

QUINTA: Pago de costas y agencias en derecho. […]”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 2 de noviembre de 2018[1], declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, señalando, para el efecto, que “[…] la competencia territorial para el presente asunto se establece de acuerdo a la norma especial prevista en el numeral 8º del artículo 156 arriba transcrito, ya que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de multa ocurrieron en el kilómetro 56 de la vía que (sic) Rumichaca – Pasto (Nariño) más exactamente en el P.e.P., lugar que corresponde al municipio de Tangua – Nariño […]”.

I.3-. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto[2], mediante auto de 10 de diciembre de 2018, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando que “[…] el domicilio principal de la entidad que expidió el acto administrativo sancionatorio demandado está ubicado en el Distrito Capital de Bogotá y, si bien los hechos ocurrieron en el municipio de Tagua (Nariño), el demandante escogió a prevención los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogota para adelantar la respectiva demanda en el presente medio de control […]”.

I.4-. El Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 23 de abril de 2019[3], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 76 del expediente.

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

En el caso concreto los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber:

(i) Resolución No. 76407 de 23 de diciembre de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 18136 del 31 de mayo de 2016 contra la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL PUTUMAYO LIMITADA – SIGLA COOTRANSMAYO LTDA, identificada con el NIT […]”, con ocasión de la “[…] presunta transgresión al código de infracción 587, del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 ´(…) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos (…)´ en concordancia con el código de infracción 474 que reza ´(…)...

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