Auto nº 11001-03-24-000-2019-00322-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00322-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855957

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00322-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00322-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00322-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / CRITERIO DE ESPECIALIDAD – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[T]eniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la M.M.C.R.L., señaló la existencia de un criterio de especialidad […]. [C]omo quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la empresa Transportes el Caimán Ltda., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 383761 de 22 de julio de 2014 (folio 11), por medio del cual el vehículo de placas WEK043, transgredía la normatividad por prestar un servicio no autorizado, hechos acaecidos en la vía “Calamar – Sincelejo Km. 39 Ovejas”, esto es, en el departamento de Sucre. […] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009, R. 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.M.C.R.L.; 13 de agosto de 2018; R. 11001-03-24-000-2016-00403-00, C.R.A.S.V.; y 13 de agosto de 2018, R. 11001-03-24-000-2017-00423-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2019-00322-00

Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL CUANDO SE DEMANDAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES

AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá y el Juzgado Noveno del Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad Transportes El Caimán Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, tendiente a que, mediante sentencia, se emitan las siguientes declaraciones:

“[…]

PRIMERA.- Que se declare la Nulidad de la resolución (sic) No. 1356 del 26 de enero de 2017, que falló la investigación proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución (sic) 47409 del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución (sic) 1356 del 26 de enero de 2017 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución (sic) No.61383 del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución de fallo 1356 del 26 de enero de 2017.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.

[…]”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 6 de febrero de 2019[1], declaró su falta de competencia territorial y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo. Como fundamento de esa determinación adujo lo siguiente:

“[…]

En el caso concreto, se tiene que la Superintendencia de Puertos y Transporte, inició la investigación administrativa en atención al Informe de Infracciones de Transporte No. 383761 del 22 de julio de 2014, impuesto al vehículo de placas WEK-043 por la presunta transgresión al código de infracción 590 de la resolución No. 10800 de 2003.

Conforme a lo anterior, el Despacho considera que la competencia territorial para conocer del presente asunto, como se expuso en precedencia, se debe establecer de acuerdo a la regla especial dispuesta en el numeral 8º del artículo 156 antes transcrito, ya que el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción fue en el kilómetro 39 de la vía C.(.) a S.(., lugar que pertenece al Departamento de Sucre, el cual según lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 24 del Acuerdo PSAA06-3321 de 7 de febrero de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pertenece al Circuito Judicial de Sincelejo.

[…]”.

I.3-. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante auto de 11 de julio de 2019, resolvió promover conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el conflicto, argumentando, para el efecto, que:

“[…]

De conformidad con el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los de nulidad y restablecimiento se establecerá por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, a elección de la parte actora.

Tenemos que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, autoridad del orden nacional. La empresa transportadora demandante tiene su domicilio principal en la (sic) Carrera 15 Nº 12-12 de la ciudad de P.M..

En este orden de ideas, la parte actora bien podía acudir al juez del lugar donde se expidió el acto (Bogotá) o al juez de su domicilio (magdalena (sic)) a ejercer su derecho de acción, como quiera que escogió al juez de la ciudad donde se expidió el acto administrativo, la competencia a prevención corresponde al señor JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN (sic) PRIMERA, donde claramente el acceso a la administración de justicia le favorece. No quiere decir ello, que no pueda el actor acudir a la regla contenida en el numeral 8º del artículo 156 solo que al haber seleccionado la prevista en el numeral 2º de la norma citada, el juez que recibe la demanda por reparto no puede negarse a su trámite, pues se reitera, debe conocer el asunto a prevención atendiendo el querer del demandante con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia.

[…]”.

I.4-. El Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 8 de agosto de 2019[2], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 71 del expediente.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de...

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