Auto nº 11001-03-24-000-2019-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00301-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855973

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00301-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00301-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por la estimación razonada efectuada en la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma

[L]a empresa accionante presentó demanda en contra de las resoluciones a través los cuales la SSPD le impuso una sanción en modalidad de amonestación y le ordenó realizar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con la petición presentada por el señor H.M. el 15 de abril de 2016, encaminada a obtener la conexión efectiva e inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a un predio de su propiedad. [...] [M]ediante providencia del 6 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la accionante fijara la cuantía de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del artículo 162 del CPACA, explicándole que el inciso tercero del artículo 157 del CPACA dispuso que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de dicha estimación razonada, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Ahora bien, la empresa demandante, en su escrito de subsanación, se limitó a indicar que modificaba el medio de control de nulidad presentado, por el de nulidad y restablecimiento del derecho, “renunciando a la cuantía” con fundamento en que realizar la conexión efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado al señor H.M. resulta imposible tanto técnica como financieramente e informando que no ha incurrido en gasto alguno para dar cumplimiento a esa orden administrativa. Manifestación de la cual el Despacho deduce que la demanda no fue subsanada en debida forma pues, como se indicó en el auto del 6 de septiembre de 2019, y en líneas atrás, el artículo 157 del CPACA prohíbe expresamente que se prescinda de la estimación razonada de la cuantía bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento, y es precisamente esto lo que lleva a cabo el actor cuando en vez de tasar el valor de la materia litigiosa, renuncia “a la cuantía”. Lo anterior es de vital importancia pues sí el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, como en este caso, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, debido a que se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de la cuantía. En tal virtud, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido [...] se rechazará en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00301-00

Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A E.S.P – DAGUAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

  1. Antecedentes

1.1. La Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. - DAGUAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de las Resoluciones No. SSPD – 20178000080015 del 18 de mayo de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y No. SSPD – 20178000126025 del 16 de junio de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).

1.2. Por auto del 6 de septiembre de 2019[1], se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que la parte actora tendría un término de diez (10) días para subsanarla en la forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es, estimando razonadamente la cuantía.

1.3. En memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 23 de septiembre de 2019, la demandante presentó escrito de subsanación en el que manifestó lo siguiente:

“Actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa de servicios públicos demandante, me permito subsanar la demanda conforme lo dispuesto en el auto del 6 de septiembre de 2019, todo lo cual hago de la siguiente manera:

Por la presente me permito modificar el medio de control de simple nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, con...

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