Auto nº 25000-23-41-000-2017-01122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01122-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855997

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01122-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01122-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Requisitos cuando es de común acuerdo / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COMÚN ACUERDO – Negada porque solo está firmada por una de las partes

[E]n consonancia con lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), […] se advierte que para que el proceso pueda suspenderse de común acuerdo, deben cumplirse dos requisitos: (i) que la solicitud sea presentada por las dos partes y (ii) que comprenda un tiempo determinado. [E]l Despacho evidencia que aun cuando la suspensión se pidió por un tiempo determinado, esto es, doce (12) meses, no obra constancia de que se trate de un acto de común acuerdo pues únicamente está suscrito por la apoderada de la demandante y no obra comunicación alguna de la entidad demandada que ratifique la postura esbozada por Equion energía L.. En tal virtud, al no cumplirse con los presupuestos legales para la suspensión del proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo del artículo 161 del CGP, el Despacho negará dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01122-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: Auto que resuelve una solicitud de suspensión del proceso

I. A través de memorial radicado el 20 de septiembre de 2019, la apoderada de Equion Energía L. solicitó la suspensión del proceso por el término de doce (12) meses por común acuerdo, señalando lo siguiente:

“E.P.G., mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 1.121.841.998 del Villavicencio, Abogada en ejercicio portadora de la Tarjeta Profesional No. 198.015 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderada especial de EQUION ENERGÍA LIMITED extremo demandante en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial de manera voluntaria solicito a su Despacho que en aplicación del...

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