Auto nº 11001-03-24-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856001

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00309-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00309-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / ACTO CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es el que resuelve una controversia suscitada entre dos empresas de telecomunicaciones relativa a los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional Saliente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición

[E]l Despacho evidenció que el […] presente asunto tiene un contenido económico en la medida que lo resuelto por la CRC, en los actos demandados, implica que cuando los usuarios de AVANTEL utilicen los servicios de Larga Distancia Internacional (LDI) en la red de Colombia Telecomunicaciones S.A., el precio a pagar por la primera sociedad sea mayor al que considera que debe costear, lo que significa que el acto censurado le ocasiona perjuicios de índole económico. Por ende, en auto del 6 de septiembre de 2019, consideró que en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, es evidente que se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico a favor de la empresa demandante, representado en la reducción del valor que tendría que pagar por la utilización de la red de Colombia Telecomunicaciones, y, en consecuencia inadmitió la demanda solicitando a la demandante que estimara razonadamente la cuantía de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del artículo 162 del CPACA, explicándole que el inciso tercero del artículo 157 del CPACA dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Ahora bien, la accionante, en su escrito de subsanación, se limitó a señalar que como lo pretendido con la demanda era la declaratoria de nulidad de los actos de contenido particular demandados, en el proceso de la referencia se trata un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía que no tiene una estimación económica, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del CPACA. Afirmación que, además de carecer de sustento, pues el artículo 138 del CPACA no hace referencia alguna a la estimación económica de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica que la demanda no fue subsanada en debida forma, […]. Ello significa que sí el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, pues se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de la cuantía. En tal virtud, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido por este Despacho el 6 de septiembre de 2016, se rechazará en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA. Se anota adicionalmente que dicha providencia era pasible del recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA; y que sin embargo, la parte actora no lo impetró, lo que conduce a concluir que la se encontraba conforme con la decisión adoptada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00309-00

Actor: AVANTEL S.A.S

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P

  1. Antecedentes

1.1. La empresa AVANTEL S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de las Resoluciones No. 5572 del 11 de diciembre de 2018, “por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y AVANTEL S.A.S., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional saliente” y No. 5752 del 5 de abril de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5572 de 2018, Expediente Administrativo No. 3000-86-2”, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).

1.2. Por auto del 6 de septiembre de 2019[1], se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que la parte actora tendría un término de diez (10) días para subsanarla en la forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es, estimando razonadamente la cuantía.

1.3. En memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 23 de septiembre de 2019, la demandante presentó escrito de subsanación en el que manifestó lo siguiente:

SUBSANACIÓN

Estimado doctor G., para subsanar la demanda Avantel se permite manifestar que las pretensiones de la compañía en el escrito de la misma, están dirigidos a que la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC revoque en su totalidad los actos administrativos 5592 de 2019 y 5755 de 2019, razón por la cual el presente medio de control tiene la naturaleza de ser un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, pues la compañía no pretende acceder a un restablecimiento de índole económico o pecuniario, lo anterior amparado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo – CPAC (sic) en el cual se establece que este medio de control no tiene una estimación económica”[2].

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