Auto nº 11001-03-26-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856201

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00166-00
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 - NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - LITERAL C / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / ENTIDAD ESTATAL / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

Al estudiar los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 149 del C.P.A.C.A., el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de los procesos que carezcan de cuantía cuando se demande la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 29 de enero de 2019, exp. 57421, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / OBJETO DE LA CONCILIACIÓN

De las normas trascritas es posible extraer las siguientes conclusiones: i) la conciliación será requisito de procedibilidad en los medios de control o pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, pero siempre que, ii) los asuntos sean conciliables, para lo cual tendrá que verificarse por parte del Procurador Judicial o del Juez que el asunto, controversia o litigio sea de contenido particular y económico. (...) El objetivo, por consiguiente, es el de reconocer el efecto útil de las normas, es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas, y no simplemente compeler a los ciudadanos al ejercicio de las instituciones procesales por una mera formalidad. (...) Por consiguiente, al ser la conciliación es un mecanismo de solución alternativo de conflictos de carácter autocompositivo, en el que las partes, con la ayuda de un tercero (el conciliador), son las que deciden sobre una controversia particular con contenido económico, resulta pertinente verificar en cada caso si ese cometido se cumple con la exigencia impuesta (agotar el requisito previo) o, si por el contrario, el conflicto por discutir no es de aquellos que exijan de esa formalidad previa para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, comoquiera que en el caso particular no existe una pretensión económica susceptible de conciliar, sino una controversia en la que se discute única y exclusivamente la legalidad de un acto administrativo particular para obtener a título de restablecimiento del derecho la continuación de un trámite administrativo, no se estima procedente y exigible el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, por no tener el conflicto un contenido económico susceptible de ser acordado entre las partes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Otro de los aspectos que debe observar el Juez Administrativo de manera imperiosa al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es verificar que haya sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda, ello siempre que existan los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, para para que se tenga certeza sobre tal declaración, ya que, si por el contrario, advierte que existe duda sobre su configuración deberá darse curso al proceso para que en la etapa procesal correspondiente se dirima este punto. En lo referente al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho considera que según el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que se ha efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - LITERAL C

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA

En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el líbelo introductorio del proceso se expuso con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretende se valoren en el proceso y la dirección para notificaciones. (...) los anexos obligatorios de la demanda –artículo 166 de la Ley 1437 de 2011- (...) traslados con sus respectivos anexos para la parte demandada, (...) medio magnético de la demanda. Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00166-00(65032)

Actor: SLOANE LOGISTICS S.A.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la sociedad S.L.S. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura.

ANTECEDENTES

La sociedad S.L.S., obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se formularon las siguientes pretensiones (fol. 2 – 12, c.ppal):

DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 311 del 22 de febrero de 2019 y de la Resolución 644 del 10 de mayo de 2019 por haber incurrido en yerros de procedimientos durante el trámite de Proyecto de Asociación Público – Privada de iniciativa privada sin desembolso de recursos públicos denominada “Corredor Férreo Central La Dorada-Chiriguaná”.

A manera de restablecimiento del derecho:

Sírvase ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura convocar públicamente a la audiencia de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.2.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015.

Teniendo en cuenta que la audiencia de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.2.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015 debe ser convocada dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la etapa de factibilidad y que para la evaluación de esta última la entidad tiene hasta un máximo de nueve (9) meses contados a partir de la radicación de la factibilidad, solicito se sirva SUBSANAR los yerros procedimentales en que incurrió la ANI y se devuelvan las cosas al estado anterior a la fecha en que debió ser...

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