Auto nº 25000-23-26-000-2012-00608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828856293

Auto nº 25000-23-26-000-2012-00608-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Noviembre de 2019

Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23- 2 6-000-2012-00608-01(50249)

Actor: J.U. NIÑO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: REQUISITOS DE LAS NULIDADES PROCESALES - Artículo 143 del C.P.C. / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - se entiende saneada la nulidad cuando no se alega oportunamente - Artículo 144 del C.P.C. / RECHAZO DE NULIDAD - por operar su saneamiento.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

El 9 de abril de 2012, los señores J.U.N. y T.A.P., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por los errores judiciales contenidos “en las sentencias (…) de primera instancia del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá del 12 de octubre de 2000, de segunda instancia del Tribunal Superior de Manizales del 31 de octubre de 2007, y por la sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 2010”, dentro de un proceso reivindicatorio.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió la parte demandante.

3 . Trámite en segunda instancia

3.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia.

3.2. A través de auto del 6 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

3.3. Posteriormente, la parte demandante presentó diversas solicitudes probatorias, las cuales fueron negadas mediante auto del 29 de abril de 2015, porque no se enmarcaban en los supuestos del artículo 214 del C.C.A..

3.4. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica; luego, a través de auto del 24 de junio de 2015, se rechazó por improcedente la reposición y se remitió el expediente al Despacho que seguía en turno para que resolviera la súplica.

3.5. Mediante auto del 10 de octubre de 2016 se confirmó el auto suplicado.

3.6. A través de escrito del 16 de noviembre de 2016, la parte actora formuló incidente de nulidad, con el propósito de que se revoque i) la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en primera instancia-; así como también iii) los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias.

3.7. El Despacho, por medio de auto del 27 de junio de 2017, rechazó de plano el incidente de nulidad, por improcedente.

3.8. El demandante impugnó la decisión que rechazó el incidente de nulidad, a través de recurso de reposición y, en subsidio, de súplica; los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar el auto del 27 de junio de 2017.

3.9. El 25 de septiembre de 2018 la parte actora presentó una solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, diferente al incidente de nulidad que había sido rechazado anteriormente.

3.10. El 11 de marzo de 2019, la parte demandante presentó un memorial al Despacho en el cual solicitó que se corriera traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, solicitud que fue rechazada porque esa actuación ya se había realizado el 6 de junio de 2014.

3.11. El 22 de agosto de 2019 la parte actora presentó solicitud de suspensión del proceso debido a la renuncia de su apoderado.

4. Solicitud de nulidad

El 25 de septiembre de 2018, la parte actora presentó solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión. Como fundamento de la solicitud señaló las siguientes razones:

Desconocimiento del precedente: según el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta el precedente judicial en los casos de ocupación ilegal de inmuebles que fue establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de octubre de 2004, expediente 5.627, M.P.J.A.P..

Defecto Fáctico: sobre el particular el demandante afirmó que el Tribunal de primera instancia no hizo un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios aportados al proceso y en ese sentido vulneró el debido proceso de las partes, lo cual fundamentó en lo consignado en la sentencia C-590 de 2005 y T-024 de 2018.

Violación directa de la Constitución Política: al respecto el demandante consideró que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, entre otros, consagrados en la Constitución Política.

En síntesis, el demandante sustentó la vulneración del debido proceso en los siguientes argumentos: i) desconocimiento del precedente; ii) irregularidad en la valoración probatoria y iii) vulneración de normas constitucionales -derecho a la igualdad-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen de nulidades

En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA), las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Pues bien, el artículo 140 del C.P.C establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-491 de 1995, declaró exequible el artículo 140 del C.P.C., bajo el entendido de que, además de las casuales taxativas de nulidad establecidas por el legislador, también se debía tener en cuenta la violación al artículo 29 de la Constitución Política en lo relativo a la prueba obtenida con vulneración del debido proceso. Al respecto consideró lo siguiente:

“Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador .

“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución , porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, l a expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C. , para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución , según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta . Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia.

Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia” (se destaca).

Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 8 de mayo de 2018, reconoció que puede existir nulidad de la sentencia por violación al debido proceso. Sobre el particular consideró:

“Lo primero que debe advertirse, es que la existencia de un fallo inhibitorio injustificado no encaja estrictamente dentro de los casos que jurisprudencialmente se han establecido como configurativos de la causal de revisión extraordinaria de nulidad en la sentencia, según el recuento que se hizo en otro acápite de este fallo.

“No obstante lo anterior, como la causal de nulidad en la sentencia que se invoca en el vocativo de la referencia, se configura i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C.P.C., vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política , como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en...

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