Auto nº 25000-23-41-000-2016-01541-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828856389

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01541-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019

Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01541-02

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Órdenes a la Secretaría

AUTO DE TRÁMITE

La actora y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, parte demandada,mediante escritos obrantes a folios 50 y 67 del cuaderno núm. 2, solicitan de común acuerdo que se decrete la suspensión del proceso por un término de 12 meses.

Para resolver, se considera:

El artículo 161 del Código General del Proceso - CGP, prevé la figura de la suspensión del proceso en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez […]”.

Comoquiera que la solicitud presentada por la actora y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 161 del CGP, el Despacho decretará la suspensión del proceso por el término de 12 meses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

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