Auto nº 47001-23-33-000-2017-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2017-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856605

Auto nº 47001-23-33-000-2017-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2017-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00094-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 180, numeral 6 del CPACA, toda vez que a través de esta se resolvió la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia Nacional de Tierras. El recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244, inciso primero del CPACA, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asigna el artículo 150 de esa misma normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Criterio de cognoscibilidad de aplicación excepcional

El artículo 164 del CPACA estableció la oportunidad para accionar a través del medio de control de reparación directa. (…) Según la norma en comento, la oportunidad para ejercer el derecho de acción es de dos años, los cuales se contabilizan a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o del momento en el que se conoció o debió conocerse el hecho dañoso. En la última hipótesis, es menester demostrar que no se tuvo conocimiento de la acción u omisión al momento de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En los casos en los que el medio de control de reparación directa se fundamenta en una omisión de la administración, esta Corporación ha explicado que el término de caducidad debe computarse “desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por omisiones administrativas, consultar providencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, C.R.H.D.; y 23 de febrero de 2017, Exp. 34121, C.M.N.V.R..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / QUERELLA POLICIVA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En el presente asunto, las conductas que se acusan de haber ocasionado el daño, son: i) la omisión de tramitar la querella policiva que se interpuso con el fin de lograr el desalojo de los invasores; y ii) la omisión de cumplir lo ordenado en la sentencia T-689 de 2013, en el sentido de garantizar a los ocupantes el derecho a una vivienda digna. (…) Como la demanda se presentó el (…), se concluye que fue oportuna, toda vez que para ese momento no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a ninguno de los supuestos señalados en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00094-01(62527)

Actor: J.M.V. Y CÍA. S. EN C.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Y AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: EXCEPCIONES / CADUCIDAD – se contabiliza de conformidad con la regla dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y la naturaleza de las pretensiones.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del M., en la audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

A través de escrito presentado el 15 de marzo de 2017 (fls. c. n.° 1a-13), la sociedad J.V. y Cía. S. en C., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Ciénaga, M. y de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, a título de falla en el servicio, por los perjuicios derivados de la invasión de su predio “Córdoba o Lote 6C”, por parte de personas indeterminadas, a partir del 14 de diciembre de 2014, debido a la omisión de esas autoridades de tramitar y culminar definitivamente una querella policiva interpuesta por la accionante, así como por el incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, “en el sentido de garantizar el acceso a vivienda de los invasores”.

Como medida de reparación, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente, $15’000.000 por los honorarios del abogado que se contrató para adelantar la querella policiva, y $5.266’800.000 por el valor del terreno invadido; y ii) por concepto de lucro cesante, $320’000.000 por lo dejado de percibir con la explotación de ganadería y agricultura, “que se venían desarrollando por la sociedad convocante antes de la invasión irregular” .

En el acápite de hechos de la demanda, se adujo, en síntesis, lo siguiente:

El 2 de febrero de 1999, la sociedad J.V. y Cía. S. en C. adquirió por compraventa, el predio rural denominado “Lote 6C Finca Córdoba”, el cual tiene un área de 167 hectáreas y 200 metros, según consta en la Escritura Pública no. 328 de 1999 y en el folio de matrícula inmobiliaria no. 222-17816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, M..

“Los propietarios del predio fueron amenazados de ser objeto de atentados contra sus vida y fueron desplazados temporalmente de este predio”. Debido a ello, el área de terreno fue invadida por parte de particulares en el año 2009 y, nuevamente, el 14 de diciembre de 2014, según advirtieron los propietarios, en un recorrido de rutina que realizaron al lugar, por lo que procedieron a poner dicha situación en conocimiento del alcalde municipal.

El 15 de diciembre de 2014, se reunieron en el Comando de Policía el representante legal de la sociedad demandante con su apoderado y dos representantes de los invasores, junto con su apoderado, quienes reconocieron que habían ingresado al predio por las vías de hecho, el día anterior.

La demandante presentó querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga, por lo que se comisionó al inspector de policía de ese municipio para que realizara la inspección ocular del lugar; sin embargo, la diligencia se suspendió en espera del informe del perito designado.

La Alcaldía de Ciénaga, “sin mediar actuación administrativa alguna”, revocó la resolución mediante la cual avocó el conocimiento de la querella y decidió dejar a los invasores en el predio de la demandante, el cual continuaron ocupando aún para la fecha de presentación de la demanda. La autoridad municipal, pese a que conoce la...

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