Auto nº 76001-23-33-000-2016-00072-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00072-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856689

Auto nº 76001-23-33-000-2016-00072-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00072-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00072-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA LLAMADO EN GARANTÍA - De la Fiscalía General de la Nación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega

[E]l artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que quien llame en garantía debe demostrar tener una relación legal o contractual con su llamado. Aseguró que el Consejo de Estado ha sido claro al determinar que el llamante no solo debe exponer los hechos en que se apoya y los fundamentos de derecho que lo sustentan, sino que también debe acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite formular la convocatoria (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación (…) El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso (…) para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso (…) este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía (…) El hecho de que en el proceso penal adelantado contra el señor H.N.F. la Fiscalía General de la Nación hubiera emitido la resolución de acusación y la medida de aseguramiento, y no la Rama Judicial, no genera para el llamante un derecho o vínculo legal alguno que permita hacer efectiva esta clase de intervención de terceros (…) para el Despacho resulta claro que no es posible la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía, dado que la solicitud de vinculación se formuló en relación con el mismo sujeto de Derecho Público que elevó la petición y que ya ha concurrido al proceso en condición de parte demandada, comoquiera que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participan de una misma y única personalidad jurídica, la de la Nación (…) en el presente caso se tiene que si bien tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación cuentan con autonomía e independencia en cuanto a sus recursos, lo cierto es que estas dos entidades son integrantes y representantes de una misma y única persona jurídica, por lo cual, se reitera, no es posible que a través de la figura del llamamiento en garantía invocado por la demandada, se vincule a la Nación -Fiscalía General de la Nación, como quiera que tales entes conforman un mismo y único sujeto de Derecho Público (…) considera el despacho que la demandada, en su solicitud de llamamiento en garantía, no cumplió con la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo este un motivo para negar el llamamiento en garantía, por lo que se confirmará la decisión recurrida

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00072-02(63703)

Actor: H.N.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la Nación - Rama Judicial, en contra del auto del 30 de enero de la presente anualidad, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que solicitó la demandada.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 26 de enero de 2016 (fls. 1-12, c.1), los señores H.N.F., Lilian Figueroa de N., H.N.M., F.C. y Liliana Eugenia Nader Figueroa, V.C.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal que se adelantaba en contra del señor H.N.F., toda vez que, por las dilaciones injustificadas en el curso del proceso penal, no se le permitió probar su inocencia ni reivindicar su buen nombre que resultó cuestionado por los hechos publicados en los medios de comunicación.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de febrero de 2018 (fl. 92, c. 1), decisión que se notificó personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 96-102, c.1).

2. El llamamiento en garantía

El 23 de diciembre de 2018, la Rama Judicial contestó la demanda (fls.107-110, c. 1), se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-2, c. llamamiento).

Para fundamentar su solicitud, manifestó que la Fiscalía General de la Nación fue quien vinculó al demandante al proceso penal y profirió en su contra resolución de acusación y medida de aseguramiento; además, intervino en la etapa de instrucción y en la de conocimiento, apeló autos, solicitó aplazamiento de audiencias e inasistió a varias diligencias, siendo estas conductas procesales las determinantes para declarar la extinción de la acción penal.

Señaló que por las razones anteriores se debía vincular a la Fiscalía al proceso pero que, en caso de no accederse a su solicitud, esta fuera llamada de oficio.

3. El auto apelado

Mediante auto de 30 de enero del año en curso (fls. 11-13, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial.

Como fundamento de su decisión, manifestó que el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que quien llame en garantía debe demostrar tener una relación legal o contractual con su llamado. Aseguró que el Consejo de Estado ha sido claro al determinar que el llamante no solo debe exponer los hechos en que se apoya y los fundamentos de derecho que lo sustentan, sino que también debe acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite formular la convocatoria, con el propósito de que el juez pueda establecer los extremos de la nueva relación procesal, fundado en supuestos fácticos y jurídicos mínimos, pero suficientes para apoyar el llamamiento.

Señaló que el vínculo legal debe estar previsto expresamente en una norma que atribuya a la entidad que se llama en garantía la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que pueda sufrir la entidad llamante como consecuencia de una condena patrimonial.

Consideró que, en el caso concreto, la simple invocación de disposiciones generales que establecen las competencias de las entidades del Estado en materia del daño discutido en el proceso de la referencia no resultaba suficiente para fundamentar la vinculación como tercero de la Fiscalía General de la Nación, pues para poder invocar el llamamiento en garantía, con fundamento en un vínculo legal, se debía verificar que el nexo establecido en determinada norma incluyera de forma expresa la obligación de concurrencia.

Afirmó que la solicitud de...

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