Auto nº 08001-23-31-000-1993-07357-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-31-000-1993-07357-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856705

Auto nº 08001-23-31-000-1993-07357-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-31-000-1993-07357-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-1993-07357-02
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. (…) si bien el proceso que dio origen al incidente de liquidación de perjuicios se surtió bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 , este último, en cambio, se promovió bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual la competencia en este caso se determina bajo los parámetros de este último cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación contra auto que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA , el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A DICTAMEN PERICIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONDENA EN ABSTRACTO - Calculo. Fórmula

Teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue tachado por error grave ni contradicho en manera alguna, en esta sede se acogerán las conclusiones de dicha experticia, en lo referente a la extensión de terreno que dicho documento consideró como área de influencia directa, la cual deberá ser adquirida por las demandadas. (…) también se considera factible otorgarle valor a las conclusiones logradas en el dictamen pericial por las mismas razones esgrimidas por el propio Tribunal, a saber: i) porque las entidades demandadas no controvirtieron los documentos dentro del término que se les otorgó para ello mediante auto del 19 de agosto de 2016; y ii) por cuanto las experticias allegadas cumplen con las características de claridad y precisión que permiten darles valor probatorio, amén de que fueron arrimados los documentos de soporte que brindan fundamento a las conclusiones que estas contienen, y que explican los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos técnico-científicos que allí se contemplaron. (…) resulta claro que la regulación de perjuicios efectuada por el Tribunal no se realizó de conformidad con los parámetros ordenados en el fallo dictado en segunda instancia por esta Corporación, motivo por el cual procede el despacho a realizar nuevamente el cálculo respectivo. (…) procede el despacho a realizar nuevamente el cálculo respectivo, así: CAPITAL: Para obtener el capital histórico (abril de 1992) se procederá a multiplicar el área de terreno: 90.960.77 m2 (13.929 m2 de área de ocupación de la laguna, más 77.031,60 m2 de área de influencia directa) por el valor del metro cuadrado $4.695,57 (para abril de 1992, fecha de la ocupación) = $427.112.662,79 INDEXACIÓN (hasta septiembre de 2019): Ra = 427.112.662,79 (renta histórica) x 103,26 (l. Final: septiembre 2019, último índice conocido) = 10,92 (I. Inicial: 1º de abril de 1992, fecha de la ocupación) $4.038.796.113,53 INTERESES: A lo anterior debe luego sumarse, tal como lo dispuso la sentencia de reparación de segunda instancia de esta Corporación, el interés legal, a razón del 6% anual, de acuerdo con la siguiente fórmula: Intereses = Capital x Rata mensual x T iempo 100 $427.112.662,79 (capital) × 0,005 (rata mensual) × 329 (tiempo o número de meses) = $702.600.330,28 TOTAL: De modo que el capital, indexado y sumado a los intereses, da un total de = $4.741.396.443,81 (…) la suma total a reconocer como indemnización por perjuicios materiales (objeto de condena en abstracto) asciende a la suma de $4.741.396.443,81.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07357-02 (61476)

Actor: ROSELVINA OBREGÓN DE CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 1º de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, así (fls. 187 a 193, c.p.):

PRIMERO: LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 31 de julio del 2014, contra el Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico. En consecuencia, RECONOCER a favor de la señora ROSELVINA OBREGÓN de DE CASTRO, por concepto de perjuicios materiales la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($699.090.633,95), conforme quedó expuesto en las


consideraciones de este auto

SEGUNDO: Esta decisión hace parte integral de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de julio de 2014.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, PROCEDER al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico ocuparon de hecho unos terrenos de propiedad de la demandante que fueron utilizados para la construcción de la laguna de oxidación para el tratamiento de Ias aguas residuales que se producen en el citado municipio. Dado que no medió resolución de expropiación ni consentimiento de la demandante, ésta alega que se le produjeron perjuicios patrimoniales por dos motivos, a saber: i) por la pérdida del área de terreno ocupada y ii) debido al impacto ambiental que ejerce la citada laguna sobre el resto de la propiedad.

II. ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 1993, por medio de apoderado judicial, la señora ROSELVINA OBREGÓN de DE CASTRO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de reparación directa en contra del Municipio de Puerto Colombia y el Departamento del Atlántico, por los perjuicios causados en razón de la ocupación de una parte de un bien inmueble de su propiedad que fue utilizado para la construcción de dos lagunas de oxidación por parte del Fondo Vial Departamental (fls. 9-15, c.p. del Tribunal).

2. La primera instancia concluyó con sentencia de fecha 15 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión con sede en Medellín - Sala Uno de Decisión (fls. 246-265, c. 3), por la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de las demandadas por la ocupación de hecho de una porción de terrero perteneciente al predio de propiedad de la actora. En esta decisión se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó en abstracto por concepto de indemnización de los perjuicios materiales.

3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 267, 276-284 c. 3), el cual fue resuelto por sentencia del 31 de julio de 2014 (fls. 403-424, c. 3), mediante la cual el Consejo de Estado modificó la decisión recurrida en Io que respecta a los perjuicios a indemnizar, así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y del Departamento del Atlántico por la ocupación de hecho de una porción de terreno perteneciente al predio de propiedad de la señora R.O. de De Castro, individualizado tal como quedó determinado en el plano realizado por peritos en este proceso y del que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto al Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y al Departamento del Atlántico a pagar a la señora R.O. de De Castro por concepto de indemnización por los perjuicios materiales ocasionados con la ocupación permanente de parte de un predio de su propiedad, el valor de la porción de terreno ocupada, según avalúo que sea realizado en el incidente, consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, conforme a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para efectos del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, la presente providencia servirá de título traslaticio de dominio y la determinación de la porción de terreno será la señalada en el plano realizado por los peritos, el cual deberá protocolizarse...

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