Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-00881-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856781

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-00881-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2003-00881-01
Normativa aplicadaACTA 15 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.9 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / LEY 678 D E2001 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 01 DE 1984

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena. Operó caducidad de la acción

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia de 5 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, como consecuencia de la muerte de una menor de edad, acaecida en un accidente de tránsito. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Á.A.R.M., a quien atribuyó la causación del daño, por haber obrado de manera dolosa y/o culposa al conducir la motocicleta con la que atropelló al menor.

PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia

La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACTA 15 DE 2005

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 29 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo

La condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- y por la cual pretende repetir en contra del señor Á.A.R.M., fue proferida el 5 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de ese mismo mes y año. La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que en su numeral 9° disponía que: “la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. el pago definitivo que se realice de la condena impuesta determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciarla, es, precisamente, que se haya realizado tal erogación; no obstante, la entidad pública no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado y, por tanto, el servidor estatal de quien se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por la entidad estatal, no tendrá que esperar un plazo indefinido para poder ejercer su derecho de defensa. (…) el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede aplicarse de manera aislada, en tanto que el legislador instituyó en el artículo 177 ibídem el plazo máximo con el que cuenta la administración para realizar el pago de las condenas impuestas.(…) , debe tomarse lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se le condenó, o por la cual concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. La Corte Constitucional, (…) declaró exequible de forma condicionada el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el mismo entendido indicado (…) esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenara el pago. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.9 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / LEY 678 D E2001 - ARTÍCULO 11

CARENCIA PROBATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

La Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso. (…) se reitera, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado materialmente a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Máxime si se tiene en cuenta que la misma entidad, en el certificado de 13 de noviembre de 2014, manifestó que no tenía soportes que demostraran la correspondiente erogación. Por esta razón, no puede ser este supuesto tenido en cuenta para determinar el punto de partida para contabilizarse la caducidad. (…) en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento del plazo que tenía la entidad pública para pagar, esto es, el 24 de diciembre de 1999, dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de junio de 1998, por lo que el término máximo para interponer la demanda fue el 11 de enero de 2002 y, dado que aquella se presentó el 1° de abril de 2003 (fol. 45 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. (…) si se hubiere tenido por probado el pago y éste fuera el punto de partida para contabilizar el plazo para demandar -a pesar de que se habría efectuado por fuera de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984-, se concluiría, igualmente, que acaeció la caducidad. En efecto, en la resolución 252 de 2001 se manifestó que la erogación se realizó el “1 de marzo de 2001”, por lo que, desde ese punto, el plazo habría concluido el 2 de marzo de 2003 y como la demanda se presentó el 1° de abril de 2003, es claro que también estaría caducada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00881-01(55045)

Actor:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR