Auto nº 76001-23-33-000-2017-01144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01144-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856817

Auto nº 76001-23-33-000-2017-01144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01144-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01144-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 Y CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS - Niega

RÉGIMEN PROCESAL REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se tiene en cuenta la presentación de la demanda

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2017, por lo cual al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y las disposiciones del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 Y CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor G.A. de la C.A. contra el auto de 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitido ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del J. de apelación. Principio de congruencia de la decisión que resuelve recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio

Antes de abordar el caso concreto, se debe aclarar que, si bien la competencia del superior se circunscribe únicamente a los puntos apelados, dicha regla general admite excepciones, como ocurre, por ejemplo, en aspectos tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, al encontrarse acreditados en el plenario, deben ser declarados de oficio por el juez, sin importar que ello no haya sido objeto del recurso de apelación, ya que tales aspectos son presupuestos para dictar sentencia de mérito; por tal motivo, se tratará el tema de la legitimación en la causa por pasiva de la señora N.S. de V.R., a pesar de que ésta no presentó recurso de apelación.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a legitimación en la causa por activa, en principio, le asiste a la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, quien es en este caso la Universidad Nacional de Colombia. (…) De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en el funcionario o exfuncionario de la entidad demandante o el particular en ejercicio de funciones públicas que participó en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado y cuya conducta fue dolosa o gravemente culposa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No acreditada

La demanda de la referencia está dirigida en contra del señor G.A. de la C.A. y de la señora N.S. de V.R., quienes, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena contra la Universidad Nacional de Colombia, ostentaban la condición de servidores públicos de dicha institución educativa, ya que el primero era su Vicerrector en Palmira y la segunda era la Jefe de la Oficina de Personal de la universidad en la misma sede. (…) Así las cosas, al no pertenecer los aquí demandados al consejo de facultad de ciencias agropecuarias, que fue el que expidió la resolución 2 del 29 de enero de 2002, por cuya nulidad se condenó a la Universidad Nacional de Colombia a pagar unos perjuicios, ni haber firmado dicha resolución, se concluye que el señor G.A. de la C.A. y la señora N.S. de V.R. no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, para comparecer a este proceso. (…) Por lo tanto, al carecer de legitimación por la causa por pasiva los dos únicos demandados y, de conformidad con el numeral 6, del artículo 180 del C.P.A.C.A., se concluye, que se debe declarar terminado el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01144-01 (64794)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE PALMIRA

Demandado: G.A. DE LA CRUZ APARICIO Y N.S. DE VON ROSEN

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se decidieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de indebida integración del contradictorio por no hacer comparecer a los litisconsortes necesarios.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 1 de agosto de 2017, la Universidad Nacional de Colombia - sede Palmira, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda contra los señores G.A. de la C.A. y N.S. de V.R., con el fin de que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados a la demandante y se les condene a pagar la suma de dinero de la actora tuvo que cancelar como consecuencia de una condena judicial impuesta en su contra.

Como fundamento fáctico de la demanda, la accionante, en síntesis, señaló:

1.1. El 2 de diciembre de 2001, la Universidad Nacional de Colombia - sede Palmira abrió convocatoria para proveer unos cargos dentro de la institución.

1.2. Mediante resolución 2 del 29 de enero de 2002, el consejo de la facultad de ciencias agropecuarias declaró como ganador del concurso al ingeniero agrónomo M.S.Y. y, mediante resolución 21 del 1 de febrero de 2002, el vicerrector lo nombró en el cargo de “instructor asociado de tiempo completo”.

1.3. El ingeniero M.J.P., quien concursó en la misma convocatoria, presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional, con la que pretendía que se revocara el nombramiento del profesor M.S.Y. y, en su lugar, se le designara ganador del concurso, con el argumento de que se le violaron sus derechos fundamentales, pues el profesor S.Y. no cumplía con los requisitos requeridos en la convocatoria.

1.4. El 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia de tutela en la que amparó los derechos fundamentales del señor M.J.P.; posteriormente, inconforme con la providencia anterior, la Universidad Nacional de Colombia la impugnó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó, pues estimó que el señor P. contaba con otros medios de defensa idóneos y eficaces para el restablecimiento de sus derechos.

1.5. Como consecuencia de lo anterior, el señor M.J.P. presentó ante la...

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