Auto nº 08001-23-33-000-2016-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2016-01010-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856837

Auto nº 08001-23-33-000-2016-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2016-01010-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01010-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo con la transcripción anterior, la pretensión mayor corresponde al perjuicio que el demandante denominó “daño a la vida en relación de pareja o daño a la salud” […] la cual corresponde a 400 SMLMV. Por tanto, el valor de la pretensión mayor no superar los 500 SMLMV, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, es preciso concluir que, por no cumplir los requisitos establecidos para la cuantía del proceso, el Despacho confirmará el auto de 28 de junio de la presente anualidad, proferido por el Magistrado Ponente, que rechazó por improcedente el recurso de apelación […] (llamado en garantía).

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Cabe señalar que el hecho de que el Magistrado Ponente del Tribunal hubiera asumido la competencia, no habilita al juez de segunda instancia para que avoque el conocimiento sin que revise el tema, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones sobre competencia, dada su calidad de orden público, son de forzoso cumplimiento, razón por la cual la ley dispone que el juez debe verificar su competencia al abocar el conocimiento del proceso y, si carece de ella, debe rechazar la demanda. Las partes, igualmente, disponen de varias oportunidades para proponer la falta de competencia, entre ellas la que tiene el demandado, durante el traslado de la demanda mediante la formulación de excepciones previas.

CONCEPTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL

Aunado a lo anterior, ha de decirse que la competencia es la atribución que se le otorga al funcionario judicial para que pueda conocer de determinados asuntos y se distribuye entre distintos órganos con respecto a un mismo proceso. Cuando se trata de competencia funcional, esta comprende tanto la competencia por grado como la competencia según la etapa procesal que se desenvuelva. La designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio, sino por la cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer el juez y esta puede ser vertical cuando se habla del juez a quo o del juez ad quem, por contraposición a la territorial que sería la horizontal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01010-01(63870)D

Actor: D.E.C.Z. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA

Temas: RECURSO DE SÚPLICA-procedencia/ COMPETENCIA FUNCIONAL-revisión del juez de segunda instancia.

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por el señor G.A.A.J., llamado en garantía en el proceso de reparación directa de la referencia, en contra del auto de 28 de junio de 2019[1], por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de enero de 2018.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos

1.1 El 7 de septiembre de 2016 (fls. 4-15, c 1), los señores Diomedes Eduardo Castillo Zapata quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.J.C.G. y M.C.C.G.; Edith del Rosario Mercado Pérez, L.A.G.M., Melissa Fernanda González Mercado y S.P.G.M., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Departamento del Atlántico, el hospital Santo Tomas E.S.E. y el hospital N.J.E., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la “Falla en el servicio médico[2]” que causó la muerte de la señora V.L.G.M..

1.2 Mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión Oral –Sección B (fol. 94-95 c. 1), admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio Público, la Agencia Nacional de defensa Jurídica de Estado y a las demandadas.

1.3 El 16 de marzo de 2017 el hospital de Santo Tomás E.S.E.[3], contestó la demanda (fol. 154-167 c. 1) y solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y a los médicos cirujanos Anabel Muñoz Lastia, C. de la H.P.[4] y G.A.J..

1.4 Mediante providencia del 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección B admitió el llamamiento en garantía formulado; ordenó la notificación personal de cada uno de los llamados en garantía y les corrió traslado por 30 días para que contestaran la demanda y el llamamiento y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer (fol. 201 a 204 c. ppal.).

1.5 En contra de esta decisión, el señor Gabriel Antonio Arias Jaramillo, mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2018[5], presentó recurso...

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