Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00299-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856849

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00299-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00299-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR SERVICIO PARAMÉDICO, DE URGENCIAS Y DE AMBULANCIA / CAUSA EXTRAÑA

En este caso, lo que muestran las pruebas es que la demora en la atención del paciente fue causada por la tardanza en llamar a la línea de emergencia 123 y no por la supuesta demora en la atención del personal médico que atendió la llamada, ni la supuesta tardanza en la llegada de la ambulancia, pues ésta llegó aproximadamente 17 minutos después de recibir la llamada a la línea de emergencia, tiempo que se estima razonable, máxime teniendo en cuenta las dificultades de movilidad de la ciudad de Bogotá […]. En este punto, reitera y resalta la Sala que, para el momento en que llegó el personal de paramédicos, el [paciente] ya no presentaba signos vitales, por lo cual fue muy poco lo que dicho personal pudo hacer y lo que hicieron estuvo conforme con los protocolos médicos señalados para este tipo de casos. No obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele, conforme al protocolo de atención, maniobras de reanimación o procedimientos diferentes a los que fueron realizados por el personal de paramédicos que atendió la emergencia. Tampoco tuvo incidencia alguna en la muerte del paciente el hecho de que la ambulancia no fuera una medicalizada, puesto que, para el momento en que el personal médico llegó al sitio de los hechos, ya había transcurrido más de una hora desde el instante en que se produjo la emergencia y el tiempo máximo para que una persona con obstrucción de vía aérea sobreviva, según el dictamen pericial, es de 10 minutos, de lo cual se infiere que tampoco la demandada restó oportunidad alguna de sobrevivir al paciente, pues -reitera la Sala-, la atención médica se debió solicitar y efectuar dentro de los 10 minutos siguientes a la ocurrencia de la emergencia. En consecuencia, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa extraña a la demandada, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en su contra, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado, amén de que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus agentes durante el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C.P.C.A.Z.B..

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta corporación aquella debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la utilización de indicios.

NOTA DE RELATORÍA. Sobre la validez de la prueba indiciaria en casos de responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C.P.R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00299-01(45315)

Actor: N.L.Á.V.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. El 30 de marzo de 2011, la señora N.L.Á.V. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Ministerio de la Protección Social y el Distrito Capital de Bogotá –Secretaría de Salud de Bogotá - Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E.–, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor M.P....M.L., en hechos ocurridos en 15 de marzo de 2009, en la ciudad de Bogotá.

Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal):

“1.- Que la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá D.C. – Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E., es civil y administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales (en las modalidades de lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia), sufridos por la señora N.L.Á.V., originados por falla del servicio, en virtud a: 1) La defectuosa prestación de los servicios de que era responsable la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a través de su Centro Regulador de Urgencias C.R.U.E., de acuerdo con sus funciones y misión, al no remitir una ambulancia de alta complejidad para atender un evento que telefónicamente había sido descrito como obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño y que en consecuencia requería atención por personal debidamente entrenado; 2) La pérdida de la oportunidad de ser salvado de que fue objeto el señor M.P.M.L. (q.e.p.d.), al no habérsele brindado la atención prehospitalaria adecuada frente al evento de obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño el pasado 15 de marzo de 2009, el cual a la postre terminó junto con la circunstancia descrita causándole la muerte, toda vez que la coordinación en la prestación de dicho servicio estaba a cargo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a través de su Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (C.R.U.E.).

“2.- Se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá D.C. – Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E., a pagar a mi cliente por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, todas las sumas de dinero que dejará de percibir en razón del repentino y abrupto fallecimiento de M.P.M.L., por las conductas antijurídicas desplegadas por las demandadas, conforme a los hechos y argumentos de la acción, en la cuantía que se señala a continuación, o en el mayor valor que resulte probado en el proceso:

“(…).

“Lucro cesante consolidado: …. $111’725.359.

“Lucro cesante futuro: $994’751.292.

“Daño moral:

“Reclamación directa para N.L.Á.V. (esposa): 700 SMLMV.

“Reclamación como heredera del señor M.P.M.L.: 700 SMLMV.

“Total daño moral: 1.400 SMLMV.

“Daño a la vida de relación:

“N.L.Á.V.: 700 SMLMV.

“Total perjuicios extrapatrimoniales: 2.100 SMLMV.

“3.- Se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá D.C.– Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E., como forma de reparación in natura a presentar públicas disculpas a la demandante por las fallas en la atención causantes de pérdida de oportunidad de ser salvado de que fue objeto M.P.M.L..

“4. Se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá D.C. – Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E., a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 C.CA.

“5. Se condene en costas a las demandadas incluidas las agencias en derecho” (fls. 2 a 5 C. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 15 de marzo de 2009, aproximadamente a las 05:15 p.m., el señor M.P.M.L. se encontraba comiendo en un restaurante, situado en el norte de Bogotá, cuando presentó un atoramiento con comida, conocido como “obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño –OVACE-”.

Ante...

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