Auto nº 25000-23-26-000-2012-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00620-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856853

Auto nº 25000-23-26-000-2012-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00620-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00620-01
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / REVOCATORIA DEL AUTO

[L]a Sala encuentra que la prueba referente a los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre las partes, pese a haber sido decretada por el Tribunal a quo, no se practicó en su totalidad. En efecto, dentro de los documentos aportados por la demandada no se encuentran i) las órdenes de comisión y programación general, expedidas en desarrollo del contrato, ii) las facturas presentadas y pagadas y iii) las reclamaciones y respuestas generadas por los recorridos adicionales. Adicionalmente, se advierte que la prueba no se practicó por causas ajenas a la parte que la pidió y atribuibles a la demandada. Por lo anterior, se revocará en este punto el auto impugnado y, en su lugar, por resultar procedente, se ordenará a la demandada que, en el término perentorio de 5 días, allegue las copias […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00620-01(63633)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOMTREC

Demandando: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra del auto del 28 de junio de 2019, por medio del cual la magistrada M.A.M. negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia[1].

I. A N T E C E D E N T E S

El 11 de abril de 2012[2], la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicomtrec, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de controversias contractuales en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (absorbida por la empresa Codensa S.A. E.S.P.)[3], con el fin de que se ajustara el valor del contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre las partes el 21 de junio de 2006 y se condenara a la demandada a pagar el valor de los servicios que, a su juicio, fueron suministrados de manera adicional.

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda[4].

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[5], el cual fue concedido el 19 de febrero de 2019[6] y admitido por esta Corporación el 12 de abril de la misma anualidad[7].

En el escrito del recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se decretaran como prueba: i) los documentos que reposan en las instalaciones de la entidad demandada, relacionados con el contrato celebrado entre las partes y ii) las certificaciones emitidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte relacionadas con “las distancias entre la ciudad de Bogotá y los municipios a donde se desplazaba el personal de la empresa”, para lo cual expuso que las referidas pruebas fueron decretadas en primera instancia y no se practicaron por causas que no le resultan atribuibles.

A través de auto del 28 de junio de 2019, la C.M.A.M. negó la petición formulada por la parte demandante, por considerar que, aun cuando no se practicó la inspección judicial, la entidad exhibió los documentos que suplían dicha diligencia, a lo que agregó que las certificaciones proferidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte se recaudaron en oportunidad y se encontraban en el expediente[8].

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición.

Señaló que la inspección judicial solicitada no fue practicada por culpa de la parte demandada y que la totalidad de los documentos relacionados con el contrato objeto de la litis no fueron aportados al proceso.

Agregó, en relación con las certificaciones proferidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte, que si bien obraban en el expediente, no era menos cierto que fueron aportadas después de que feneció la oportunidad legal para tenerlas como prueba[9].

La parte demandada, mediante escrito del 12 de julio de 2019, solicitó que se confirmara el auto impugnado, teniendo en cuenta que la demandante no recurrió la providencia que resolvió suplir la inspección judicial con la exhibición de documentos[10].

El 2 de agosto de 2019, la C.M.A.M. resolvió darle trámite de recurso de súplica a la impugnación presentada por la parte actora[11].

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, como la demanda se presentó el 11 de abril de 2012[12], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984[13], el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. A su vez, el artículo 363 del C.P.C.[14] aclara que este recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, y dictados por el magistrado sustanciador en curso de la segunda o única instancia.

En este caso, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se negó la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia, decisión que es de naturaleza apelable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984. Adicionalmente, el auto fue proferido en el trámite de la segunda instancia y es de carácter interlocutorio.

Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 3 de julio de 2019 y la impugnación se presentó el 8 de julio siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna.

3. Caso concreto

La parte actora, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó que se ordenara la práctica de pruebas que fueron decretadas en primera instancia y que no se recaudaron por causas que no le resultaron atribuibles.

Dijo que: i) no se allegaron los documentos que reposan en las instalaciones de la entidad demandada, relacionados con el contrato celebrado entre las partes y ii) no se aportaron las certificaciones emitidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte relacionadas con “las distancias entre la ciudad de Bogotá y los municipios a donde se desplazaba el personal de la empresa”.

Mediante auto del 28 de junio de 2019 se negaron las anteriores peticiones, en síntesis, por considerar la magistrada sustanciadora que en el expediente se encontraban los referidos documentos.

La parte actora, inconforme con la anterior decisión, precisó, por un lado, que la totalidad de los documentos que pidió en el acápite de “inspección judicial” no fueron aportados al proceso y, de otra, que si bien en el expediente se encontraban las certificaciones emitidas por las autoridades encargadas de la infraestructura y transporte, no era menos cierto que fueron allegadas con posterioridad a las oportunidades para que el a quo las tuviera como pruebas.

Pues bien, en los términos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en el trámite de la segunda instancia resulta procedente, entre otros eventos, cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

En esas condiciones, la Sala analizará las peticiones probatorias efectuadas en el recurso de apelación:

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