Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856873

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2009-00325-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO



REPARACIÓN DIRECTA - No condena


SÍNTESIS DEL CASO: Menor fue llevado por su madre al servicio de urgencias del hospital demandando en razón a que sufrio una herida en los dedos del pie derecho, allí recibió la atención médica; se le puso un yeso en el pie y fue dado de alta, posteriormente volvió allí para retirar el yeso y la sutura que se le había hecho y del hospital se le remitió a la clínica de Manizales donde se le amputaron los 3 dedos del pie derecho al diagnosticársele una necrosis.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente


De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que el daño se conoció el 3 de noviembre de 2007, cuando le realizaron la amputación de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho al menor J.E.R.S., el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (4 de noviembre de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2009, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MEDICA - Características / ACTIVIDAD MÉDICA - Obligación de medio y no de resultado. L. artis


[L]a práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”. Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.


FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No se acreditó / DAÑO - Amputación de dedos del pie derecho por necrosis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura


[E]l paciente ingresó con trauma en pie derecho al servicio de urgencias del Hospital santa A. el 16 de octubre de 2007, ese mismo día le practicaron la limpieza e inmovilización requerida y le prestaron los servicios clínicos y paraclínicos que requería por su cuadro de salud. Como dicho hospital es de primer nivel, remitieron al paciente al Hospital de Chinchiná para que le realizaran RX y valoración de especialista en ortopedia, ya que este otro hospital, al ser de segundo nivel, contaba con los medios idóneos para hacerlo. El 17 de octubre de 2007 el menor fue valorado en el servicio de urgencias del Hospital San Marcos, donde le descartaron fractura y le explicaron a la madre la importancia de realizarle curaciones periódicas y tomar antibióticos para evitar infección. La historia clínica expedida por la Clínica de Manizales da cuenta de que el menor llegó el 24 de octubre de 2007, remitido del Hospital de Palestina, con necrosis de los dedos 3, 4 y 5 del pie derecho y, por tal motivo, tuvieron que amputárselos. Estuvo hospitalizado 13 días y le dieron de alta, con recomendaciones de cuidados post quirúrgicos. En el expediente no obra dictamen médico que permita determinar las causas de la necrosis que desencadenó en la amputación de los dedos del menor, ni tampoco un registro histórico de las curaciones que le realizaron en el puesto de salud de La Plata. (…) no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar, de manera categórica, que hubo un error en el procedimiento médico prestado al paciente, pues, según lo que se puede inferir, la necrosis se produjo como consecuencia de una posible falta de cuidados de limpieza en las heridas de los dedos y, pese a que el servicio brindado al paciente fue el adecuado, se escapa del control médico que los pacientes o, en este caso, sus acudientes acaten las órdenes y recomendaciones médicas.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00325-01(49389)


Actor: GLORIA I.R.S.


Demandado:...

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