Auto nº 25000-23-26-000-2012-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00771-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856981

Auto nº 25000-23-26-000-2012-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00771-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00771-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 134B NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO

A efectos de dar cabal aplicación al artículo 157 del CPACA, la Sala ha precisado que la reclamación por cada tipología de perjuicios, por cada demandante, debe entenderse como pretensiones autónomas […]. En los términos de la norma citada, el juez, al momento de estudiar la competencia funcional, debe analizar de manera individual cada una de las pretensiones de aquellos que se consideran afectados, para así determinar si le es dable o no asumir el conocimiento del proceso. En el presente asunto, la pretensión mayor, según fue determinada en el libelo introductorio, es de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño moral, que fue el único perjuicio por el que se pidió la reparación. En consecuencia, dado que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda supera los 500 SMLMV, para el 2012, se impone concluir que el presente asunto es de competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, y de los Tribunales Administrativos, en segunda instancia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. Por tanto, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo […] En ese orden de ideas, como no era procedente proferir el auto […] mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia […] se dará aplicación a la “teoría del antiprocesalismo” y, en su lugar, se dejará sin efectos jurídicos el mencionado proveído y se inadmitirá la alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 134B NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00771-01(64027)

Actor: J.R.B. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho resuelve sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2012, los señores Y.T.Á.B.; J.R.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.J.Á.B.[1]; y P.G.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.C. y P.G.J., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital P.L.Á., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales derivados de la muerte de la menor S.L.G.B., ocurrida como consecuencia de la falla en la prestación de los servicios médicos que le fueron brindados en ese centro asistencial.

En esa oportunidad, solicitaron el pago de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que se hiciera una estimación razonada de la cuantía en la que se determinara “el valor concreto de la mayor pretensión, individualmente considerada, hasta el momento de presentación de la demanda y de las demás pretensiones de forma individualizada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 137 del CCA, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011(fl. 19 c.1).

El 10 de julio de 2012, la parte demandante subsanó la demanda y estimó la cuantía en dos mil cien (2.100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, “la suma equivalente a trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes” (fl. 26 c.1).

El 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 47 c.1) y el 31 de octubre de...

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