Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857417

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2011-00224-01
Normativa aplicadaACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 58 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 15 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ)

CONCEPTO DE BENEFICIO EN EL ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – A.cance / COBRO DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Procedencia. A. financiar la construcción de la infraestructura del transporte, lo que es viable conforme el artículo 23 de la Ley 105 de 1993 / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR EL MÉTODO DE FACTORES DE BENEFICIO – Aplicación / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR EL GRADO DE BENEFICIO EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Procedencia. A. no cuestionarse la realidad de la distancia entre el predio y la obra vial, esto es, los coeficientes de destinación económica y grado de beneficio / COBRO DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Bienes excluidos / EXCLUSIÓN DEL COBRO DE CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ POR TRATARSE DE UN BIEN UBICADO EN ZONAS DE RESERVA O ÁREA PROTEGIDA – Improcedencia

Conforme con el artículo 13 del Acuerdo 5 de 2009 –Estatuto de Valorización de Tocancipá-, se entiende por beneficio “la condición favorable que obtiene el sujeto pasivo de la contribución, derivada de la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, sin limitarlo al concepto de mayor valor y sin restringirlo a su connotación económica. Este beneficio comprende adicionalmente, entre otros aspectos, la movilidad, la accesibilidad, el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida”. El artículo 15 del Acuerdo 14 de 2009, que sustenta los actos demandados, se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en el Municipio de Tocancipá, que según se expuso en el estudio socioeconómico de prefactibilidad, en términos generales, “facilitan la movilidad, la conectividad y la accesibilidad de un sector del municipio. Las vías están focalizadas y se distancian entre ellas en menos de tres kilómetros; facilitan la movilidad norte sur y viceversa del sector al sur del casco urbano; se interconectan por medio de vías secundarias y terciarias que hacen parte de un plan mantenimiento, mejoramiento geométrico y rehabilitación del municipio”. También se expuso que la construcción de estas vías aporta al desarrollo del municipio y lo consolidan como un sector atractivo para inversionistas e industriales. Y que debido a la localización de las obras se busca fortalecer la industria existente y la expectativa de ampliación de ese sector, que está ubicado en el sector Tibitoc donde se encuentra ubicado el predio de la demandante. Es decir, el municipio demandado está financiando la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización, lo que es viable conforme con el artículo 23 de la Ley 105 de 1993. El beneficio que reportarán estas obras viales de interés público, a cargo del Municipio de Tocancipá, en relación con cada uno de los predios ubicados en la zona de influencia, no es el mismo en todos los casos. Por esta razón, en la memoria técnica del estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización en Tocancipá, aprobada mediante la Resolución nro. 222 de 2009, consta que se optó por seleccionar el método de factores de beneficio, por ser el “más adecuado al fin de lograr equidad, eficiencia y progresividad en la distribución”. Así se adoptó en el artículo 6 del Acuerdo 14 de 2009 –acuerdo que autorizó el cobro de la contribución. Esta norma dispuso que el gravamen se liquidará con “base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo Uno de este Acuerdo, los cuales son: área de terreno (variable base), destinación económica y grado de beneficio” (Negrilla de la Sala). (…) Así, resulta correcta la valoración del beneficio hecha en el acto demandado y que permitió su clasificación en el código FGB3, dentro de los predios ubicados entre 1.501 y 2.500 metros medidos a cada lado del eje de la vía u obra. Se desestima la conclusión a la que llegó la perito R.A.J. sobre la distancia entre el predio y la obra, porque no es acertada la técnica de medición empleada para establecer la distancia entre el predio y la obra pública. En efecto, la medición por medio del tacómetro de un vehículo automotor no se ajusta al método lineal acogido en la memoria técnica del plan de obras, adoptada por medio de la Resolución 014 de 2010. Aunado a lo anterior, la parte actora no discutió la destinación económica del predio fijada en los actos demandados (uso agrícola) por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad respecto de los coeficientes destinación económica y grado de beneficio, correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba. En lo pertinente, el perito J.M.P.F. dictaminó que: “el factor de destinación específica es de uno (1) que corresponde al código FEEE43 cuyo nombre es AGROPECUARIO DE PEQUEÑA EXTENSIÓN que corresponde a: predios dedicados a la producción de BIENES AGRÍCOLAS Y/O PECUARIOS sin procesos de industrialización con áreas entre 10.001 y 50.000 metros cuadrados”. De igual forma, se desestima el argumento de la apelante referente a que los estudios socioeconómicos analizaron en forma exclusiva el sector industrial y se omitió la evaluación del impacto de la obra y la valorización en predios rurales, esto es, con destinación distinta a la industrial. (…) De otra parte, el artículo 58 del Acuerdo 5 de 2009 señala como bienes excluidos de la contribución de valorización, entre otros, (i) los “bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, cuando su titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política de 1991” (literal b), (ii) las “zonas de cesión obligatoria generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por localización y linderos en la escritura pública de constitución de la urbanización, o que se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte de la autoridad competente, incluidas en el respectivo plano urbanístico” (literal c) y (iii) los “inmuebles que se encuentren por fuera de la zona de influencia” (literal f). De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el predio El Edén 2, de propiedad de la demandante, no se encuentra dentro de los bienes excluidos de la contribución de valorización. Tampoco se demostró que el referido predio se encontrara en zona de reserva o áreas protegidas o que tuviese ronda hídrica sobre el Río Bogotá, aunque su destinación sea agropecuaria, tal como quedó consignado en el dictamen rendido por el perito J.M.P.F.. Finalmente, la Sala resalta que no se trata de un bien que esté ubicado por fuera de la zona de influencia de las obras que se financian con la contribución de valorización, porque según el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009, esta zona “corresponde a la extensión superficiaria así: Casco Urbano, V.C., Sector Buenos Aires, V.V., Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero” (Negrilla de la Sala). (…) De esta forma, el Sector Tibitoc, donde se encuentra ubicado el predio de la demandante, está dentro de la zona de influencia de las obras financiadas con la contribución de valorización por beneficio local del municipio demandado, cuya asignación se hizo en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 58 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 15 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 23

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACUERDO 14 DE 2009 DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ POR OMITIR INFORMACIÓN A CONTRIBUYENTES Y A LA COMUNIDAD EN GENERAL – Improcedencia

Para la Sala, el demandante pretende que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo 14 de 2009, que autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de unas obras en el municipio de Tocancipá y, en consecuencia, se anulen los actos particulares demandados, que asignaron la contribución de valorización al predio de su propiedad. En esos términos, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora debe ser analizada. Según la demandante, la administración omitió informar a los contribuyentes y a la...

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