Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00320-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857661

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00320-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00320-01
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN 620 DE 2008 (INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI) – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 219 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 235

DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DE BIEN INMUEBLE OBJETO DEL COBRO DEL EFECTO PLUSVALÍA MEDIANTE DICTAMEN PERICIAL – Reglas / VALORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL – Ponderación / EFECTO PLUSVALÍA RESULTADO DE LA INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL A LA ZONA SUBURBANA DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Cálculo / DICTAMEN PERICIAL PARA DETERMINAR EL VALOR COMERCIAL DE BIEN INMUEBLE OBJETO DEL COBRO DEL EFECTO PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – No ajustado a la Resolución IGAC 620 de 2008 / DICTAMEN PERICIAL NO OBJETADO – Valor probatorio. La falta de objeción no sanea las irregularidades del dictamen, ni impide que tal prueba sea evaluada por parte del juzgador / DICTAMEN PERICIAL NO DESVIRTÚA LOS ACTOS DEMANDADOS – Configuración

El municipio demandado cuestionó el dictamen pericial en relación con el método de determinación del valor comercial de los predios de la demandada sobre los cuales recayó el cobro de plusvalía, y su diferencia con los valores registrados por el municipio. La Sala estima que es procedente examinar el dictamen mencionado conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si el dictamen mencionado contiene una evaluación adecuada de las condiciones económicas de los predios de propiedad de la demandante, sobre los cuales se liquidó el efecto plusvalía en los actos demandados. Así lo ha expuesto esta Sección: “4.8 Recuérdese que el J., al valorar el dictamen pericial, debe ponderar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del estudio, amén de la idoneidad del perito, sus conocimientos, experiencia, imparcialidad y la pauta dispuesta en los artículos 219 del CPACA y 235 del CGP: tomar en consideración en el dictamen, ”tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes”. El dictamen pericial tenía por objeto determinar el valor de los predios objeto del cobro del efecto plusvalía por la incorporación de suelo rural a la zona suburbana del municipio de Tocancipá, para lo cual se basó en lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución IGAC 620 de 2008. Dice esta disposición: “Artículo 25 - Cálculo del efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano. Para establecer el efecto de plusvalía debe observarse el siguiente procedimiento: 1. El precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, se determinará teniendo en cuenta las condiciones jurídicas, físicas y económicas vigentes antes de la adopción del plan de ordenamiento territorial. Para la estimación del valor comercial deberá emplearse el método de mercado y/o de renta. Este valor se denominara precio de referencia (P1). 2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación se determinara el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas como equivalente al precio por m2 de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este valor se determinará haciendo uso del método (técnica) residual y el método de comparación o de mercado. Este valor se denominará nuevo precio de referencia (P2). 3. El mayor valor generado por m2, se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia (P2) y el precio comercial antes de la acción urbanística (P1), ajustado a valor presente aplicando el IPC a la fecha de adopción del plan parcial o de las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias. 4. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía” (…) Conforme a lo anterior, el perito estimó el valor del metro cuadrado para el año 2013 de ambos inmuebles en $175.000, y mediante la aplicación de fórmulas de deflactación, obtuvo el valor del metro cuadrado correspondiente a octubre de 2010 ($160.374) y a enero de 2009 ($154.444). La diferencia entre estas dos últimas cifras arrojó como resultado $14.626 por metro cuadrado, por lo cual el efecto plusvalía se estimó en el 30% de esta diferencia, equivalente a $4.388 por metro cuadrado de área de los lotes objeto del cobro. La Sala considera que el procedimiento utilizado en el dictamen pericial para determinar el efecto plusvalía de los predios de la demandante no se ajustó a lo dispuesto en la Resolución IGAC 620 de 2008, pues el ajuste conforme al índice de inflación del valor actual de los inmuebles no permite estimar realmente el valor de los predios antes y después de la acción urbanística que dio lugar al cobro de la plusvalía, y por lo tanto, no resulta adecuado para estimar el mayor valor de los inmuebles derivado de dicha acción urbanística. En efecto, es claro que el método de deflactación utilizado en el dictamen pericial solo permite conocer el valor comparable de los predios en varios momentos, al tener en cuenta la variación general de los precios que mide el IPC, mas no permite determinar la diferencia de valores derivada de la acción urbanística concreta que afectó los predios de la demandante. El ajuste mediante el IPC del valor al momento de la realización del dictamen estima el valor comercial de los inmuebles que tendrían en octubre de 2010 y enero de 2009, pero no muestran la variación en el precio que resulta de la decisión de las autoridades municipales de incorporar predios que antes se encontraban en la zona rural, en la zona suburbana. Según el procedimiento contenido en el artículo 25 de la Resolución IGAC 620 de 2008 antes citado, el ajuste de los valores según el IPC debe hacerse después de hallados los valores de mercado de los inmuebles bajo análisis, antes y después de la acción urbanística que da lugar a la plusvalía, con el fin de hacer comparables ambos valores más allá de la variación general de precios. Pero en este caso, el valor establecido en el dictamen pericial para el metro cuadrado de los inmuebles de propiedad de la demandante solo corresponde al ajuste por inflación del valor de los predios al momento de la práctica del dictamen. Si bien el dictamen no fue objeto de una objeción denominada expresamente como “error grave” por parte del municipio, ello no sanea la irregularidad contenida en el mismo, ni impide que tal prueba sea evaluada por parte de juzgador. En este caso, es claro que el dictamen pericial no cumplió su propósito, en la medida en que no permite dar cuenta de la variación en el valor de los predios derivado de la acción urbanística municipal que dio lugar al cobro de la plusvalía. Conforme lo anterior, la Sala acoge el cuestionamiento realizado por la parte demandada sobre el dictamen pericial, por lo que concluye que el dictamen pericial practicado no demuestra la falta de fundamento de la estimación del efecto plusvalía efectuada en los actos demandados. Por lo tanto, prospera el cargo planteado en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 620 DE 2008 (INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C.) – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 219 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 235

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas que las justifiquen

Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00320-01(22318)

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ (CUNDINAMARCA)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos demandados, en los siguientes términos[1]:

“PRIMERO: Declárase la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 80 del 10 de diciembre de 2010 proferido por la Alcaldía Municipal de Tocancipá, en lo relativo a la determinación del efecto plusvalía por el hecho generador consistente en la incorporación de suelo rural a suburbano de los predios identificados con (i) Cédula Catastral No. 2581700000006001900 y Matrícula Inmobiliaria No. 176-61660 y (ii) Cédula Catastral No. 25817000000060012000 y Matrícula Inmobiliaria No. 176-19840, de propiedad de la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

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