Auto nº 25000-23-36-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857869

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00076-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1131

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO ESTATAL

Dado que le corresponde a la Sala estudiar la procedencia de las excepciones de caducidad de la acción de controversias contractuales y de prescripción de las acciones provenientes del contrato de seguro (…) es necesario precisar que esta S. ha manifestado que tales excepciones pueden ser alegadas de manera independiente en un mismo proceso, toda vez que se trata de fenómenos jurídicos diferentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las diferencias entre caducidad y prescripción, consultar sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp. 05001-23-31-000-2000-01720-01(24609), C.M.F.G..

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL

La configuración de la excepción de caducidad de la demanda de controversias contractuales implica la ausencia de uno de los presupuestos procesales y, por ello, la imposibilidad de abordar el fondo del asunto, puesto que es un fenómeno fundado en el sustrato extintivo del derecho de acción y se aprecia como una figura jurídica instituida en protección de la seguridad jurídica y del interés general. El término para interponer la demanda se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Acreditada

La Sala encuentra probada la excepción de caducidad. Ahora, aunque la declaratoria de caducidad de la demanda de controversias contractuales sería suficiente para dar por terminado el proceso, la Sala considera necesario indicar que también operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. (…) Se evidencia que tanto la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales como la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010 se encuentran probadas.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

[E]l término para contar la prescripción de las acciones provenientes del contrato de seguro es el ordinario de 2 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. (…) el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual regula de manera especial el momento desde el cual comienza a contar el término de la prescripción del contrato de seguro de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00076-01(63801)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: QBE SEGUROS S.A. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – S. “B” en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través del cual se declararon probadas las excepciones de caducidad de la acción de controversias contractuales y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1 de 2010.

ANTECEDENTES

El 18 de enero de 2016, la Universidad Nacional de Colombia presentó demanda de controversias contractuales en contra de QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Colseguros S.A. -hoy Allianz Colombia S.A.- (aseguradoras que conformaron la unión temporal con la cual se suscribió el contrato de seguro 1 de 2010), con el fin de que: i) se declare la existencia de ese contrato de seguro, de sus adiciones y de sus prórrogas, ii) se declare que, para la fecha de la ocurrencia del siniestro, la cobertura de dicho contrato se encontraba vigente y iii) se ordene a las aseguradoras asumir proporcionalmente el monto de la condena que, eventualmente, se profiera en contra de la universidad, en el proceso de reparación directa adelantado por la víctima del siniestro y su grupo familiar.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1. En 2010, la Universidad Nacional de Colombia y el representante de la unión temporal de QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Colseguros S.A. –en adelante Allianz Seguros S.A.- suscribieron el contrato de seguros 1, cuyo objeto consistió en “Amparar los bienes e intereses patrimoniales de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, así como aquellos bienes e intereses patrimoniales por los cuales sea o llegare a ser responsable, ubicados tanto a nivel nacional como en las sedes de la Institución” (fl. 8 c.1); además, en la cláusula segunda (“ALCANCE DEL OBJETO”) se enlistaron los seguros que se iban a adquirir en desarrollo de ese contrato, entre ellos, uno de responsabilidad civil extracontractual, el cual quedó contenido en la póliza 000700000113, cuyo objeto se pactó en los siguientes términos: “AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES QUE SUFRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA O LE SEA IMPUTABLE DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA, POR LESIONES, MENOSCABO EN LA SALUD O MUERTE DE PERSONAS,; Y/O DETERIORO, DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE BIENES DE TERCEROS; Y/O PERJUICIOS ECONÓMICOS, INCLUYENDO LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE TALES DAÑOS PERSONALES Y/O DAÑOS MATERIALES, CAUSADOS DURANTE EL GIRO NORMAL DE SUS ACTIVIDADES” (folio 40 c.2 de pruebas).

2. Durante una práctica realizada el 7 de octubre de 2011 en el Centro Agropecuario Cotové, ubicado en Santa Fé (Antioquia), el entonces estudiante de pregrado de Ingeniería Agrícola P.A.P. sufrió un accidente, en el cual se le causaron fracturas en 3 dedos del pie izquierdo, al ser arrollado por un tractor de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia (fl. 9 c.1).

3. En 2013, el señor P.A.P. y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que ésta sea declarada responsable por el daño y por los perjuicios causados con las lesiones sufridas por él (fl. 9 c.1).

4. En virtud del contrato de seguro 1 de 2010, la Universidad Nacional de Colombia presentó la reclamación del cubrimiento del accidente sufrido por el estudiante P.A.P., frente a lo cual las aseguradoras respondieron que ya había operado la prescripción de las acciones provenientes de ese contrato, según lo previsto en los artículos 1131 y 1081 del Código de Comercio (fl. 10 c.1).

Excepciones

Encontrándose dentro del término para contestar de la demanda, QBE Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. propusieron las siguientes excepciones:

- Caducidad: manifestaron que el contrato de seguro 1 de 2010 requería ser liquidado; por ello, una vez terminado su plazo se debían contar 4 meses para la liquidación bilateral (pactados en el contrato) y 2 meses para la liquidación unilateral, por lo cual afirmaron que el 8 de abril de 2012 empezó a correr el término de 2 años para interponer la demanda de controversias contractuales, de modo que la Universidad Nacional de Colombia tenía hasta el 9 de abril de 2014 para presentarla; sin embargo, la demanda fue interpuesta el 18 de enero de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad (fl. 154 del c.1 y fl. 203 c.1).

- “Prescripción de los derechos derivados de cualquier contrato de seguros”: afirmaron que, como lo pretendido por la Universidad Nacional de Colombia es que las aseguradoras cubran patrimonialmente la eventual condena que pueda proferirse en el proceso de reparación directa adelantado por P.A.P. en contra de ella, al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del ...

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