Auto nº 25000-23-36-000-2017-01979-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01979-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857901

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01979-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01979-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01979-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO III

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

[E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va adoptar en este asunto concreto -se anticipa- no implica la terminación del proceso, dado que se confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Reglas / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

De entrada, conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación dos reglas consagradas en el artículo 164 ibidem, numeral 2, del literal j).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación se unificó en el sentido de que, en los contratos cuya liquidación bilateral se realiza por fuera del plazo para liquidarlo, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del lapso con el que cuenta la entidad para practicarla de manera unilateral, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe computarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral, en aplicación de la regla especial prevista en el apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Para la Sala Plena de la Sección Tercera, en estos casos se descarta la aplicación de lo dispuesto en el apartado v), del literal j), numeral 2, del artículo 164 ibidem, regla que solo resulta aplicable en los eventos en los que se advierta que no ha habido liquidación (ni bilateral ni unilateral) al momento de presentarse la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando el contrato se liquida por fuera del plazo previsto, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de dicho término, consultar sentencia de 1 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.J.E.R.N..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO III

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentado en tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Impróspera / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

Al momento de la presentación de la demanda no había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró no probado el medio exceptivo propuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01979-01(62641)

Actor: CONSORCIO LOGÍSTICA HIDRÁULICA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – APLICACIÓN DE LA TESIS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / cuando el contrato se liquida por fuera del plazo previsto, pero dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de dicho término, la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral, en aplicación del apartado iii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto del 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 19 de octubre de 2017[1], el Consorcio Logística Hidráulica, a través de su representante y por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluso con errores):

“PRIMERA: DECLARAR que las Empresas Públicas de Cundinamarca debe al Consorcio Logística Hidráulica el saldo correspondiente al Parágrafo Cuarto de la Cláusula décima tercera modificada por el documento de prórroga 1 al contrato PDA-C-162-2011, por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS $ 93.175.763,76 o el valor que se logre probar en el proceso.

“SEGUNDA: DECLARAR que el contrato No PDA-C-162-2012, fue alterado en sus condiciones técnicas, financieras y económicas existentes al momento de proponer con las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, debido a la mayor permanencia en la obra no imputable al interventor.

“TERCERO: Como consecuencia de la pretensión previa, declárese que el Consorcio Logística Hidráulica debió asumir costos y gastos mayores así:

- Mayores costos de personal para todos y cada uno de los frentes y proyectos de obra objeto de interventoría.

- Mayores gastos generales de administración, personal técnico no facturable y otros.

“(…).

“CONDENATORIAS

“PRIMERA: Como consecuencia de la primera pretensión declarativa se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA a pagar al CONSORCIO LOGÍSTICA HIDRÁULICA la suma de NOVENTA Y TRES...

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