Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1997-03392-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857953

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1997-03392-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-1997-03392-01
Normativa aplicadaLEY 727 DE 2014 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 7

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

[S]i bien en el […] pliego de condiciones se dispuso que las propuestas se descalificarían si se llegara a comprobar inexactitud en el contenido de alguno de los documentos que se consideraron esenciales (entre ellos el certificado de existencia y representación), lo cierto es que, al menos en el curso de la licitación y antes de la adjudicación, esa circunstancia no se comprobó y, en todo caso, de haberse siquiera conocido, la administración no podía rechazar de plano la propuesta, pues, en los términos del numeral 7 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, su deber era solicitar al proponente las aclaraciones y explicaciones que estimara pertinentes. Así las cosas, a pesar de que es cierto que existe una irregularidad en relación con la información contenida en el certificado de existencia y representación que [la sociedad] aportó al proceso de selección, específicamente en lo que concierne a la inscripción de una medida cautelar de embargo respecto de su razón social, se concluye que esta circunstancia no da lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación, puesto que no se demostró que aquélla obedeciera a actuaciones fraudulentas o malintencionadas del proponente y, por tanto, como no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara sus actuaciones, no pueden entenderse vulnerado tal principio constitucional […].

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a buena fe debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; por ello, si, como en este caso ocurre, la legalidad del acto se basa, entre otras cosas, en el desconocimiento de ese principio constitucional, corresponde a quien así lo alega desvirtuar la referida presunción.

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

[E]l documento que contiene el informe de evaluación de las propuestas no puede ser demandado, pues no contiene la decisión definitiva de la administración, la cual queda consignada en el acto de adjudicación […]. Con todo, la Sala considera pertinente mencionar que los informes de evaluación deben contener la información suficiente para que los proponentes puedan elaborar y sustentar las observaciones que consideren pertinentes en relación con la calificación de sus propuestas […]. Además, si el proponente que ahora funge como demandante consideraba que lo consignado en la evaluación era insuficiente, así debió manifestarlo dentro del término dispuesto para presentar las observaciones al informe, pero no lo hizo, lo cual permite suponer, de manera razonada, que estuvo conforme con su contenido.

MATRÍCULA MERCANTIL / RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

[L]a Sala reitera que no está probado que [la sociedad] hubiere incumplido el deber legal de renovar su matrícula mercantil […]; en todo caso, es oportuno advertir que el incumplimiento de ese deber de los comerciantes no afecta su capacidad para continuar desarrollando su objeto contractual, aunque sí los expone a la imposición de sanciones pecuniarias.

FUENTE FORMAL: LEY 727 DE 2014 - ARTÍCULO 31

REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / PRUEBA IDÓNEA

En cuanto a la vigencia exigida en el pliego de condiciones respecto del certificado de existencia […] aun si el certificado no hubiere satisfecho esta exigencia del pliego de condicione[s], tal circunstancia no daba lugar, como lo sugiere la parte actora, a que la propuesta fuera rechazada por la administración, pues, aunque ese documento constituye prueba idónea respecto de unos requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección, no es necesario para la comparación de las propuestas (inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993); en todo caso, si existieran dudas frente a la información consignada en dicho certificado, lo procedente no era rechazar la propuesta, sino, en los términos del numeral 7 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, solicitar al consorcio proponente las aclaraciones y explicaciones que se estimaran indispensables e, incluso, que aportara un certificado más reciente […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 7

EMBARGO / RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA / CAPACIDAD CONTRACTUAL

[E]l embargo de la razón social de [la sociedad mercantil] no le impedía participar en el proceso de selección, puesto que se trata de una medida cautelar que tiene por objeto sacar un bien del comercio, pero no elimina per se la capacidad para contratar con el Estado y aunque tampoco se desconoce que, eventualmente, ese embargo pudiera llegar a afectar la capacidad financiera del proponente, lo cierto es que ese supuesto (que no está probado en el proceso) resulta irrelevante en este caso, ya que en la licitación pública […] ese no fue un factor de evaluación jurídica ni de ponderación de las propuestas […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03392-01(43333)

Actor: M.A.H.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda[1]

El 18 de octubre de 1996[2], por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.A.H.H. solicitó que, previa citación de la parte demandada y del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe tal como obra en la demanda):

“Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0767 del 18 de julio de 1996, proferida por la Gobernadora de Cundinamarca (…), por medio del cual se adjudica una licitación pública Parcialmente al Consorcio ‘INTERINMUEBLES’ – ‘SEGURIDAD MARSHALL LTDA de la licitación pública SOP.03.96, la siguiente parte:

‘PALACIO DE SAN FRANCISO’: aseo, vigilancia, cafetería y mantenimiento, todo por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($164.052.000.oo) M/cte, conforme a las cantidades, precios, condiciones, plazos, requisitos y demás aspectos establecidos en la oferta presentada por el adjudicatario y en el pliego de condiciones.

Y ADJUDICAR PARCIALMENTE a la Unión Temporal ‘SERVICONFORT LTDA’ – ‘TACITA DE PLATA LTDA’, de la Licitación Pública SOP. 03.96. la siguiente parte:

CASA DE LA CULTURA: aseo, vigilancia, cafetería y mantenimiento, todo por un valor de CIENTO CUARTENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($145.510.440) Mcte, conforme a las cantidades, precios, condiciones, plazos, requisitos y demás aspectos establecidos en la oferta presentada por el adjudicatario y en el pliego de condiciones.

“SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de los derechos que le asisten a mi poderdante, con la expedición del acto cuya nulidad se pretende, se condene a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, el monto de los perjuicios morales y materiales sufridos con la expedición del acto cuya nulidad se pretende.

“TERCERO: Las condenas se actualizarán en su valor al momento de su pago, siguiendo para ello los métodos empleados por el Consejo de Estado para tales casos y los establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

“CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 176 de C.C.A. previa la comunicación a que se refiere el precepto citado.

“QUINTO: Las condenas devengarán intereses corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la reconozca y moratorios después de pasado dicho término”[3].

1.1. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante resolución 372 del 21 de mayo de 1996, el departamento de Cundinamarca ordenó la apertura de la licitación pública SOP 0396, cuyo objeto consistió en la Administración de Inmuebles –Prestación de Servicios en instalaciones pertenecientes al Departamento de Cundinamarca (Edificio Nemqueteba: aseo, vigilancia, cafetería,...

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