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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54457 de 9 de Diciembre de 2019

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5302 2019
Número de expediente54457
Fecha09 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Auto Inadmisorio







Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente





AP5302–2019

Radicación n.° 54457

(Aprobado Acta n.º 327)




Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).




I. VISTOS


La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Y. Carrillo León, contra la sentencia de agosto 28 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, que la condenó como autora del punible de lesiones personales dolosas.


II. HECHOS


El 4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 09:30 p.m., en una fiesta que se celebraba en la carrera 15 n.° 6–46 de Facatativá (Cundinamarca), casa de habitación de Ana Y. Carrillo León, se presentó una riña entre esta y H. Ramírez Sánchez, última que resultó lesionada, determinándose por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad de 8 días y como secuela, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 18 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad1, en contra de Carrillo León se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.


La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, despacho que el 8 de septiembre siguiente agotó la formulación de acusación2 por la advertida conducta, y el 12 de diciembre de igual anualidad, lo correspondiente a la audiencia preparatoria3.


Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de febrero4, 17 de mayo5, 29 de junio6, 27 de septiembre7 y 19 de octubre de 20178, última fecha en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio.


La lectura de la decisión se produjo el 15 de noviembre de ese año9, y en ella10 se condenó a Ana Y. Carrillo León, como autora de la ilicitud de lesiones personales dolosas, imponiéndole penas de 42,6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 46,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.


Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de fallo de fecha 28 de agosto de 201811, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.


IV. LA DEMANDA


Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca tres cargos, todos al amparo de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho.


Primer cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento


Explica el censor que el debate se circunscribe a establecer si, para el 4 de diciembre de 2011, Ana Y. Carrillo León tenía la capacidad física de agredir a otra persona; para ello, acusa al Tribunal de cercenar algunos testimonios (tanto de cargo, como de descargo) que, en su concepto, permiten verificar que la afectada no dijo la verdad, pues, la implicada se encontraba en un estado de salud en el que le era imposible involucrarse en un altercado de la naturaleza investigada.


En desarrollo del reproche, transcribe lo dicho por H. Ramírez Sánchez en el interrogatorio cruzado en la vista pública y señala algunos apartes (más adelante se retomarán), presuntamente suprimidos, de lo cual dedujo que la perjudicada hizo afirmaciones ajenas a la realidad, brindó respuestas evasivas, titubeantes e incoherentes, en las que se contradijo con las primeras versiones que rindió ante las autoridades, «lo que resta bastante credibilidad a su testimonio».


Posteriormente, se refiere a la declaración de Ana Lucely Cortés Ramírez, en la que esta asegura no haber observado a Carrillo León, agredir a su entonces pareja sentimental Ramírez Sánchez, expresión presuntamente cercenada por el ad quem.


En seguida, alude a que Erika Yeraldin Garay Cortés, mencionó que «Y. no podía tomar porque la habían operado, porque estaba muy enferma», circunstancia enunciada pero no «tenid[a] en cuenta ni valorad[a] bajo la mira de la sana crítica, ni por el juzgado ni por el Tribunal».


Luego, informa que en el testimonio de Edwin Ricardo Chávez Casallas, las sentencias omitieron valorar que este mencionó no haber visto lesionada a H., razón por la que asevera que ello se produjo en otro momento, «testimonio que al ser valorado en su integridad, hubiera permitido igualmente generar duda, y la sentencia hubiera sido de carácter absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo».


Finalmente, centra la atención en lo atestiguado por Rafael Alfonso Jiménez Escalante, médico tratante de la enjuiciada, de quien explica se cercenó el apartado en el que indica que aquella, para la fecha de los hechos, no podía realizar movimientos tales como saltar, alzar objetos pesados o correr, «lo que evidentemente demuestra que A.Y.C. LEÓN estaba en imposibilidad física de participar en una riña, dar patadas, puños y botellazos porque como lo dijo el galeno, debía permanecer en reposo absoluto».


En punto de trascendencia del error enunciado, comenta que si el Tribunal hubiera «valorado de manera íntegra los testimonios antes transcritos, las conclusiones a que hubiese arribado era que HALINY RAMÍREZ SÁNCHEZ no estaba diciendo la verdad, y que A.Y. CARRILLO LEÓN, por sus condiciones de salud, no podía cometer la conducta a ella imputada», razón para considerar que la sentencia debió ser absolutoria.


Segundo cargo. Falso raciocinio


Reprocha el recurrente que los jueces de instancia cimentaran la condena en las versiones de la perjudicada y de su pareja Ana Lucely Cortés Ramírez, «dándoles total credibilidad y valor probatorio a pesar de las inconsistencias, y contrario a esto, cercenando y desdibujando las declaraciones de los testigos de la defensa, testimonios que no se valoraron ni se analizaron con el mismo rasero».


Retoma la testimonial referida en el cargo anterior, en su sentir, cercenada, que resta credibilidad al dicho de la víctima y forja la duda, que ha debido resolverse en favor de Ana Y. Carrillo León.


De ello, reflexionó que los falladores vulneraron «las reglas de la sana cr[í]tica, y el sentido común… al valorar de manera no integral el testimonio de la víctima» pues, si «hubieren analizado bajo los postulados de la sana cr[í]tica como medio de valoración» las declaraciones de H. Ramírez Sánchez, A.L.C.R., Erika Yeraldin Garay Cortés, Edwin Ricardo Chávez Casallas y Rafael Alfonso Jiménez Escalante, habrían «arribado a la conclusión que en el presente caso, la víctima no dijo la verdad, los testigos afirmaron que cuando sacaron de la fiesta a HALINY RAMÍREZ SÁNCHEZ esta no presentaba lesión alguna en su rostro, y debido a su estado de salud, la acusada le era imposible atacar a alguien de la manera como se le acusó, y por tanto el fallo ser[í]a absolutorio por duda».


Tercer cargo. Falso raciocinio


Por idéntica senda, en esta censura el demandante anuncia acudir a las reglas de la experiencia, a fin de controvertir las presuntamente creadas por los falladores singular y plural.


Luego de aludir a lo sentenciado por el...

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