Auto nº 11001-03-24-000-2019-00300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00300-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793109

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00300-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00300-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción con ocasión de una investigación administrativa y se ordena el reconocimiento de los efectos de un silencio administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho

[E]n el caso sub examine, advierte que la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de: i) la Resolución núm. SSPD - 20178000079625 de 17 de mayo de 2017 y ii) la Resolución núm. SSPD - 20178000124725 de 26 de julio de 2017, por medio de las cuales, por un lado, se resolvió una investigación administrativa y se reconoció la configuración de un silencio administrativo positivo en contra de la parte demandante y, por el otro, se confirmó la decisión adoptada. El Despacho considera que los actos administrativos indicados supra corresponden a actos de contenido particular por cuanto tienen un destinatario determinado, comoquiera que: i) le impuso una sanción de amonestación a la parte demandante y ii) ordenó “[…] el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con las peticiones presentadas por J.M.P. […]” y, en ese sentido, impartió órdenes para el efectivo cumplimiento del acto ficto. Atendiendo a que los actos acusados son de contenido particular, el Despacho considera que, en el presente asunto, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 [...]. Visto el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 que dispone “[…] si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; por lo que este Despacho considera que, en el presente asunto, se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la parte demandante; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la norma citada supra, el presente asunto debe tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 de la Ley 1437, es decir, las previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúen las pretensiones de la demanda, se estime razonadamente la cuantía y se aporten las copias del escrito de subsanación de la demanda / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que determina la competencia del juez

Considerando que el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicó en el numeral 13 de la presente providencia, este Despacho requerirá a la parte demandante para que: ADECÚE las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437. De la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía, por lo que este Despacho, para efectos de determinar la competencia, procederá a requerirla para que: ESTIME razonadamente la cuantía de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437. La parte demandante debe presentar el escrito corrigiendo los defectos advertidos en los numerales 16.1 y 17.1, por lo que este Despacho procederá a requerirla para que: APORTE las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda en los defectos advertidos en los numerales 16.1 y 17.1 de esta providencia, para realizar las notificaciones a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437. De conformidad con las consideraciones expuestas en este auto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la misma, conforme lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00300-00

Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la admisibilidad de la demanda presentada por la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1].

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. La Resolución núm. SSPD - 20178000079625 de 17 de mayo de 2017, “[…] Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo […]”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.2. La Resolución núm. SSPD - 20178000124725 de 26 de julio de 2017, “[…] Por la cual se decide un Recurso de Reposición […]”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante el auto proferido el 10 de julio de 2019[3], declaró la falta de competencia, al considerar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia[5], por tratarse de un proceso de nulidad contra unos actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

3. Con el propósito de resolver sobre la adecuación del medio de control y la admisibilidad de la demanda, el Despacho desarrollará la parte considerativa de la presente providencia en las siguientes tres partes: i) antecedentes administrativos de los actos acusados; ii) la adecuación del medio de control; y iii) la inadmisión de la demanda, como a continuación pasa a desarrollarse.

Antecedentes administrativos de los actos acusados

4. El señor J.M.P. presentó a la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. dos peticiones los días 15 de abril y 7 de julio de 2016, con el fin de solicitar la conexión efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado, así:

“[…] respetuosamente solicitó, que la Empresa DAGUAS S.A. ESP, sea el nuevo prestador domiciliario de los servicios de acueducto y alcantarillado para mi vivienda, solicitud que presento con carácter de urgencia y sea atendida, como un derecho fundamental, sin dilaciones y cumpliendo con mi derecho inalienable a tener los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y a gozar de un ambiente sano, como habitante dentro del perímetro urbano […] ...

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