Auto nº 25000-23-25-000-2010-00056-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2010-00056-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793157

Auto nº 25000-23-25-000-2010-00056-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-25-000-2010-00056-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00056-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA

[C]orresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.) en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE

[S]e puede deducir que cuando el impedimento comprenda a una sección -como lo es en el presente caso ya que se declararon impedidos todos los magistrados de la Sección Segunda-, le corresponderá a la sección que le siga en turno - Sección Tercera- decidir de plano sobre el impedimento presentado. Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el C.C.A. en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias, adicionándole el artículo 146A ( …) se concluye que al ser la providencia a través de la cual se acepta el impedimento de toda una sección un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A. (…) al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. (ahora 141 del Código General del Proceso), como las específicas enumeradas en ese mismo artículo, entre las que se encuentran, entre otras, causales como i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Prima especial / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO - Causal invocada / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO - Probado

La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener “el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. De acuerdo con lo anterior, para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, y una decisión favorable o desfavorable a las pretensiones de la demandante podría incidir en los derechos laborales y prestacionales de los miembros de esta Corporación y, en general, de la Rama Judicial, razón por la cual existe un interés indirecto en todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. Dicha situación fáctica deja abierta la posibilidad de que la objetividad de los magistrados se altere por las razones que ellos exponen, tal como lo ha concebido la Sección Tercera de esta Corporación en reciente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal de impedimento por interés directo en el proceso, consultar auto del 24 de noviembre de 2014, Exp. 50064, C.S.C.D.d.C..

IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONSEJEROS DE ESTADO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ

Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00056-02(65160)

Actor: E.B.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984

Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora E.B.C. en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2010, la señora E.B.C., actuando a través de apoderada judicial formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto que se realicen las siguientes declaraciones: i) que se declare la nulidad del Oficio DEAJ 09-011087 del 30 de junio de 2009, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998. (fol. 16, c.1).

2. Mediante auto del 23 de febrero de 2010, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron tener interés directo en los resultados del proceso. Al respecto, manifestaron que tenían el mismo régimen salarial del actor y, como consecuencia de ello, ordenaron remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera sobre los impedimentos expresados (fol. 28-31, c.1).

3. Por auto del 3 de junio de 2010, esta Corporación aceptó el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó devolver el expediente al tribunal de...

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