Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03700-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03700-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03700-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechazó la demanda de acción de cumplimiento / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Requisitos / RENUENCIA AL CUMPLIMIENTO - Tácita o expresa / RECLAMACIÓN DEL CUMPLIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA - Diferencias / DERECHO DE PETICIÓN - No suple el requisito de renuencia que exige la acción de cumplimiento, por cuanto ambos tienen una naturaleza y finalidad diferente / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra el auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento


[L]a parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto que rechazó su demanda de acción de cumplimiento, por cuanto no acreditó el requisito de constitución en renuencia. (…)

[La accionante afirma que] la autoridad judicial demandada no valoró los medios de convicción que aportó para acreditar el requisito de constitución en renuencia (…) [Advierte la Sala que] La interpretación [de la autoridad judicial] tuvo sustento en el criterio que al respecto fijó esta Corporación, frente a los requisitos de la constitución en renuencia: (…) en el sentido de indicar que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”, y que “Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”. (…) Por lo tanto, las peticiones que la demandante elevó ante el fiscal del asunto, que en algunos casos consistieron en ponerle de presente algunas irregularidades provenientes de su presunta inobservancia de dictados legales en materia procesal y sustancial, tuvieron como propósito el ejercicio del derecho de defensa en la causa, más no constituir en renuencia al fiscal local 122 de Medellín para los fines de la acción de cumplimiento, pues no expuso el texto legal imperativo e inobjetable que tiene el deber de cumplir. (…) si bien la presente solicitud de amparo no es improcedente por cuanto superó los requisitos para su análisis de fondo, lo cierto es que del mismo hay lugar a concluir que la decisión del Tribunal demandado no adolece de defecto alguno, comoquiera que de manera razonable descartó la acreditación del requisito de constitución en renuencia para solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03700-01(AC)


Actor: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 27 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


La señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a “recibir información verás e imparcial” y al “libre desarrollo”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 2 de julio de 2019, dictado por la autoridad judicial en mención, a través del cual se dispuso el rechazo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en el trámite con radicación 05001-23-33-000-2019-01571-00.


Del extenso acápite de pretensiones, se puede deducir que la demandante solicita que el juez constitucional ampare las garantías fundamentales antes citadas para que se anulen, reversen o se declaren ilegales unas diligencias que tuvieron lugar en un trámite judicial ante la Fiscalía General de la Nación, en especial la diligencia de acusación en su contra que se llevó a cabo el 19 de junio de 2019, sin su presencia; y que se revoque el auto del 2 de julio de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada rechazó el medio de control de cumplimiento que presentó contra el ente investigador y, en consecuencia, se admita para su trámite1.


El escrito de tutela es confuso, sin embargo, del análisis del mismo y de otros documentos aportados se deducen los siguientes:


  1. Hechos


La demandante está involucrada, en calidad de investigada, en una actuación penal que cursa ante la Fiscalía General de la Nación, por los punibles de injuria y calumnia.


Al parecer, en el marco de dicha investigación se presentaron irregularidades en su trámite, que en criterio de la demandante han coartado sus garantías fundamentales.


Se entiende que, entre otras de tales irregularidades, no le fue posible comparecer a una audiencia de formulación de acusación debido a un presunto yerro de la fecha plasmada en la citación, que el término para que la Fiscalía General de la Nación formule imputación o disponga el archivo de las diligencias feneció, que no se decretó la extinción de la acción penal pese a que en el caso se presentó desistimiento y, además, prescripción, que no se llevó a cabo una audiencia de conciliación, y que no se recibió su versión libre.


La descripción de estas circunstancias es imprecisa pero se infiere que la actora solicitó al fiscal del caso adoptar las actuaciones correspondientes en procura de la salvaguarda de sus derechos como procesada, particularmente mediante petición del 22 de abril de 2019.


La demandante presentó medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, en contra del fiscal 122 local de Medellín, cuyo conocimiento, previa remisión del asunto por competencia, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia.


El ponente del asunto, mediante auto del 2 de julio de 2019, rechazó la demanda, al considerar que no se acreditó el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, toda vez que no solicitó ante la referida autoridad, de manera previa, el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley presuntamente desatendido.


  1. Sustento de la petición


El escrito de tutela abarca, en su mayoría, consideraciones relacionadas con las presuntas omisiones y transgresiones del fiscal del caso, que la demandante considera lesivas de sus garantías procesales.


Sin embargo, en lo que concierne a la providencia materia de cuestionamiento, se colige que la actora basa su acusación contra dicho proveído en que el ponente no revisó las pruebas que aportó con la acción de cumplimiento, con las que demostró la renuencia del ente acusador en el cumplimiento de dictados legales, y en concreto se refirió a la petición del 22 de abril de 2019.


Así mismo, se infiere que, en criterio de la demandante, las circunstancias descritas en la acción de cumplimiento dan cuenta de que en este caso se demostró el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, para que de manera excepcional se pueda prescindir del requisito de constitución en renuencia, ello en los términos del segundo inciso del artículo 8° de la Ley 393 de 1997


  1. Trámite


A través de proveído del 13 de agosto de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, concretamente del...

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