Auto nº 68001-23-31-000-2001-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2001-00794-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793385

Auto nº 68001-23-31-000-2001-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2001-00794-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2001-00794-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para decidir sobre acumulación procesal / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Corresponde decidir al juez que tramite el proceso más antiguo / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Deben encontrarse en la misma instancia

Para que proceda la acumulación de procesos es indispensable que los mismos se encuentren en la misma instancia, conforme lo dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo. (…) [E]l despacho es competente para decidir de oficio respecto de la acumulación de los expedientes mencionados, dado que: (i) todos se encuentran en la misma instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones tomadas por el a quo; (ii) una vez revisados se encuentra viable estudiar su acumulación; y (iii) el expediente n.° 49830 es el más antiguo, de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158

ACCUMULACIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor temporal al sub lite, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo código. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar del providencia de 30 de enero de 2013, Exp.: 25000-23-26-000-2003-01544-01(39252), M.P.: H.A.R. y auto de 31 de agosto de 2005, Exp.: 29744, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159

ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Además, es importante destacar que la normatividad civil establece que en caso de decretarse la acumulación de los procesos, estos se tramitarán conjuntamente y se suspenderá el más adelantado hasta tanto los demás procesos se encuentren en el mismo estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 159

AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / SECUESTRO / AVIÓN DE AVIANCA / ELN – Fokker

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los eventos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos, se tiene que al sub examine le es predicable el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez revisados los expedientes se evidencia que, como ya se mencionó, en todos los procesos las pretensiones están relacionadas con los mismos hechos, esto es, con el secuestro de un avión Fokker 50 de Avianca por parte del ELN, ocurrido el 12 de abril de 1999. Bajo dichas circunstancias, considera el despacho que es procedente decretar de oficio la acumulación de los procesos referenciados.

INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO – Acreditado / REMISI+ON NORMATIVA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Al respecto, el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone como causal de interrupción del proceso la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes, así como su exclusión o suspensión del ejercicio profesional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 168 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / TRÁMITE DE LA NULIDAD / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA NULIDAD PROCESAL

De igual forma, el numeral 5° del artículo 140 ibídem dispone que el proceso es nulo “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”, causal esta que deberá ser alegada dentro de los cinco (5) días siguientes al cese de la incapacidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142

SUCESIÓN PROCESAL / DAS / FIDUPREVISORA / ANDJE – No es procedente su desvinculación

el despacho considera que en virtud de lo dispuesto por el numeral 3.3. del artículo 3° del Decreto 4057 de 2011, las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS relacionadas con el caso en particular, fueron trasladadas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien además ha actuado en el presente proceso como sucesor procesal de aquel desde su extinción y, en esa medida, la solicitud de tener como sucesor procesal del DAS al Patrimonio Autónomo P.A.P. Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio no es procedente. De igual forma, tampoco es procedente la solicitud relativa a desvincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como parte pasiva, toda vez que, como se expuso, esta no funge como sucesora procesal del DAS ni como parte demandada en el presente asunto.

RENUNCIA DE PODER / EFECTOS DE LA RENUNCIA DE PODER / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO

Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que la terminación del poder por renuncia del apoderado solo surtirá efectos 5 días después a la fecha en que el abogado radique en el despacho judicial el memorial que contiene su renuncia al poder y copia de la comunicación mediante la cual informó esa situación a su poderdante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00794-01 (49830)

Actor: PINA ZABALA DE GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL

Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984

Procede el despacho a decretar la acumulación de algunos procesos con el de la referencia y, en consecuencia, i) suspender los expedientes que se encuentran para elaborar proyecto de sentencia y no tienen actuaciones pendientes por resolver y ii) dar trámite a los procesos identificados con los números 60401, 58150, 45665, 58940, 56018, 55585 y 55408.

I. ANTECEDENTES

1. Encontrándose el expediente de la referencia para elaborar proyecto de sentencia, la Secretaría de la Sección Tercera solicitó poner a su disposición el proceso de la referencia, para expedir la certificación de su estado con el fin de estudiar una posible acumulación (fol. 598, c. ppal.).

2. La anterior solicitud se realizó en cumplimiento de lo ordenado en auto del 5 de diciembre de 2018 por el despacho de la C.M.A.M. dentro del proceso con radicado interno n.° 55408. Se destaca que en dicha providencia, además de solicitarse la certificación del estado del proceso de la referencia -49830-, también se ordenó expedir la certificación del estado de los siguientes procesos: 55585, 55408, 45665, 56018, 55849, 55148, 55594, 56245 y 55111, con el fin de estudiar una posible...

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