Auto nº 11001-03-28-000-2019-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00066-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-11-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2019-00066-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 12 |
NULIDAD ELECTORAL DE REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES - Competencia asignada al Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA
[A]dvierte la Sala que la controversia planteada corresponde dirimirla en única instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que se pretende la nulidad de la elección de un empleado público del nivel profesional o equivalente, efectuado por un ente autónomo del orden nacional. (…). Debe precisarse en este caso que, el acto que declaró la elección de la demandada, fue suscrito por el rector de un ente autónomo del orden nacional (Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia), y la elección demandada corresponde al de un cargo de docente escalafonado del área de Ciencias Humanas, el cual, de acuerdo con la Resolución 4588 de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual se reglamentó y convocó el proceso de elección, exigía como requisito para aspirar al mismo, ser profesor de planta y no desempeñar funciones directivas o de representación. Es decir, la elección demandada no corresponde a un cargo directivo del ente autónomo del orden nacional, regla que fija la competencia de esta Corporación en esos casos, conforme con el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. En tales condiciones, se itera, como se pretende la nulidad del acto de elección de la representante de los docentes escalafonados del área de Ciencias Humanas ante el Comité de Personal Docente y Asignación de Puntaje de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cargo que no comporta la representación o la conformación de los órganos directivos del ente autónomo del orden nacional, la competencia para conocer de dicha demanda radica en el Tribunal Administrativo de Boyacá, en única instancia. De modo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda instaurada, razón por la cual se ordenará por Secretaría remitir el expediente de inmediato al Tribunal Administrativo de Boyacá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba