Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04177-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04177-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04177-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242.

ACCIÓN DE TUTELA CONTAR PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


[D]e acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…) Descendiendo al caso concreto, se observa que el trámite contencioso núm. 850012333002201900049-00, cuya admisión se efectuó con acumulación de pretensiones, tanto de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra en curso, por lo que le corresponde al juez de conocimiento resolver la pertinencia de la vinculación de los 143 funcionarios, así como la presunta nulidad de los actos administrativos demandados, lo que desplaza la actuación del juez constitucional. (…) Asimismo, se advierte que si el actor se encontraba inconforme con el trámite surtido en la admisión de la demanda contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición, en armonía con el artículo 242 del CPACA, oportunidad procesal que no empleó y que no puede subsanar a través de este mecanismo constitucional. (…) En cuanto al cuestionamiento del actor, en relación con el alcance del derecho que tiene una entidad para demandar sus propios actos, es un asunto que se encuentra dentro de la órbita del juez natural, siendo del legítimo resorte del juez de conocimiento. (…) Por último, destaca la Sala que el caso sub lite no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, ya que, en la actuación del juez natural no se avizora afectación o perjuicio irremediable alguno, que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, comoquiera que la admisión de la demanda en el proceso objeto de debate y la vinculación de 143 funcionarios se llevó a cabo con el fin de favorecer las garantías de contradicción y defensa de las personas que presuntamente resultaren afectadas con las resultas del trámite contencioso, en particular, con la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 3712 de 7 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare, a través de la cual se consolidó el proceso de homologación de aquellos.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04177-01(AC)


Actor: R.G.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTROS




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.


ANTECEDENTES


I.1.- La acción



El actor, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare2, la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero, por proferir la providencia de 11 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 85001-23-33-002-2019-00049-00, a través de la cual admitió dicho trámite contencioso- administrativo y vinculó al mismo a 143 funcionarios del sector de la educación del Departamento de Casanare; y los segundos, por el presunto incumplimiento de los acuerdos firmados para el pago del retroactivo de las deudas laborales generadas por el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios del sector educativo.


I.2.- Hechos


  1. A partir de lo estipulado en la Ley 60 de 12 de agosto de 19933, y en la Ley 715 de 21 de diciembre de 20014, se gestionó el tránsito de los cargos del sector educativo de la planta nacional a los Departamentos, Distritos y Municipios, certificados en educación.


  1. Por lo descrito, se generó el proceso de homologación y nivelación salarial consistente en la realización de un estudio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, que ordenó el cambio de grado y de salario de las personas beneficiadas y la liquidación del retroactivo.


  1. En cumplimiento de lo anterior, y a través de los actos administrativos núm. 0095 de 30 de abril y 0299 de 4 de diciembre de 2015, proferidos por el Gobernador de Casanare, y 3712 de 7 de diciembre de 2015 emitida por su Secretaría Departamental, se consolidó el proceso de homologación de los trabajadores administrativos de la educación en el Departamento de Casanare.


  1. A raíz de las acreencias laborales que lo anterior generó, las organizaciones sindicales han insistido en el pago del retroactivo de 143 funcionarios administrativos homologados, del sector de educación en el mentado ente territorial, en cuyo proceso «solo faltaba hacer efectivo el pago del retroactivo correspondiente a la mora institucional», pagos que a pesar de estar en firme los actos administrativos que lo ordenaron, no se han cumplido.



  1. En consecuencia, el Departamento de Casanare promovió demanda de nulidad contra los Decretos departamentales núms. 0095 de 30 de abril y 0299 de 4 de diciembre de 2015, proferidos por el Gobernador de dicho ente territorial y contra la Resolución núm. 3712 de 7 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Casanare.



6. El referido trámite le correspondió al Tribunal, despacho judicial que admitió la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 85001-23-33-002-2019-00049-00, en la que ordenó la vinculación de los 143 funcionarios homologados.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


Sostuvo que el proceso de homologación de los 143 funcionarios tardó más de 11 años en sede administrativa, ya que, una vez definida la situación jurídica, se han desviado los recursos destinados para el pago de los emolumentos adeudados a tales empleados; por lo que en el trámite de la Resolución núm. 3712 de 2015 no se previó el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA.


Agregó expresamente que:


«[…] se trata de un emolumento que fue reconocido por actos administrativos que están en firme y que hasta ahora no han sido declarados nulos, ni suspendidos provisionalmente, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales la administración simplemente NO CUMPLE aduciendo en ellos defectos que no existen, que no pudieron haberse generado por injerencia de los trabajadores, en razón de lo cual ellos tuvieren que soportar las consecuencias del errático proceder que es atribuible exclusivamente al entramado institucional. En el marco de esa gestión sindical se instaló la “Mesa Única Sectorial de Negociación” para definir lo concerniente al Pliego de Solicitudes de Empleados Públicos 2019, mesa que estuvo conformada, de un lado, por el Ministerio de Educación Nacional, y de otro lado, por ocho (8) sindicatos, llegando a un “ACUERDO COLECTIVO” que consta en el Acta de Acuerdo Colectivo fechada el día 20 de junio de 2019, y constituye un ACTO POLÍTICO O DE GOBIERNO que en su punto 10 correspondiente a las “Deudas”, expresa lo siguiente:


El Ministerio de Educación Nacional realizará los trámites necesarios para garantizar el pago de las deudas laborales del personal administrativo del sector oficial de educación, tal como lo establece el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011” […]».



I.4.-...

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