Auto nº 11001-03-15-000-2018-01089-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01089-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793441

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01089-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01089-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01089-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento de la orden en el fallo de tutela


Los argumentos principales en el recurso interpuesto por el actor consistieron en que i) la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato no debió ser proferida por una Sala Unitaria de Decisión, sino por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su conjunto y ii) aunque se profirió sentencia sustitutiva, allí no se analizaron las pruebas que demuestran que la nombrada no cumplía con los requisitos para el cargo. Respecto al primer argumento, hay necesidad de remitirse al artículo 35 del Código General del Proceso. Esta norma indica que a las salas de decisión les corresponde dictar i) las sentencias y ii) los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. Y dispone que “el magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En este sentido, por no tratarse de uno de los autos señalados en la norma, el magistrado sustanciador es el competente de proferir el auto objeto de controversia, esto es el que se abstiene de iniciar el incidente de desacato. Por ende, no prospera el cargo formulado por el actor frente a la competencia, en razón a lo dispuesto en la norma mencionada. Por otra parte, con relación al otro cargo formulado se considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A sí acató el falló de tutela proferido el 16 de agosto de 2018. Se insiste, como se explicó en el auto objeto de reproche, que dicha Sección sí se pronunció respecto a las pruebas relativas a la experiencia de la señora [H]. Aspecto fundamental para determinar si existió o no desviación de poder. En la sentencia de reemplazo, la Sección Segunda explicó que no se conocían las funciones que la señora [H] desempeñó en dos de los cargos durante toda su trayectoria profesional. No se contaba con tal información, porque no se allegó prueba al respecto. Sin embargo, se aclaró que el solo hecho de que no se supieran cuáles fueron las funciones en esos dos cargos no implicaba per sé que aquella no cumplía con los requisitos para el cargo de directora. Además, la carga de demostrar que así era recaía en el actor, pues quien alega debe probar los reproches formulados. Lo anterior significa, en criterio de la Sección Segunda, que el actor no logró comprobar la existencia de desviación de poder, pues no demostró ni que la señora H. carecía de los requisitos para ser nombrada en el cargo que él ocupaba ni que el servicio sufrió una desmejora objetiva. Carga que le correspondía a él. Siendo así, se encuentra que en la sentencia de reemplazo el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A sí se pronunció sobre las pruebas relacionadas con la experiencia de la señora [H] y consecuentemente sobre el cargo relativo a la desviación de poder. Lo que en últimas indica que en la sentencia sustitutiva se acogieron los criterios indicados por el fallador de tutela. Diferente es que la conclusión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no haya sido favorable a los intereses del actor. Circunstancia que no significa que la autoridad judicial desacató la orden de tutela. Así las cosas, ante la falta de prosperidad de los argumentos formulados por el accionante se negará el recurso presentado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01089-02(AC)

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