Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03907-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03907-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03907-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de representación

[T]eniendo en cuenta que la tutela de la referencia fue interpuesta por [la actora] a través de su actual representante legal, [A.M.G.R.], no se vislumbra declaración expresa que la faculte para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación del sancionado, o que le configure como agente oficioso del señor [L.F.U.], de manera que queda en evidencia la ausencia de legitimación en la causa. (...) la accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, debido a que la sanción objeto de esta tutela fue impuesta de manera directa y personal al señor [L.F.U.], máxime, porque no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional en caso que fuese abogada la señora [A.M.M.G.R.], y en ese entendido, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales del sancionado, por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03907-01(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

TEMAS: Tutela contra providencias dictadas en sede de desacato

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a través de su representante legal, A.M.G.R.[1], mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de octubre de 2019[2], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la expedición de las providencias proferidas en el marco del trámite incidental promovido por el señor O.G.J. contra Colpensiones dentro del expediente de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2014-03340-00, esto es: (i) el auto de 10 de mayo de 2016 mediante el cual se dio apertura al incidente; (ii) el auto de 30 de junio de 2016 por medio del cual se impuso sanción por desacato; (iii) el auto de 1º de marzo de 2017 a través del cual la autoridad judicial se abstuvo de resolver la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por Colpensiones; (iv) la decisión de 25 de julio de 2017 con la que la referida judicatura se abstuvo de dar trámite a la solicitud de levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la multa impuesta como sanción; (v) el auto de 22 de agosto de 2017, por el cual se rechazaron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el funcionario sancionado contra el auto de 25 de julio de 2017; y (vi) el auto de 24 de abril de 2018, en el que se declaró improcedente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por cuanto fue presentada fuera del término.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Con Resolución No. 28306 del 5 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales – ahora Colpensiones – reconoció pensión de vejez al señor Ó.G.J. con base en la Ley 33 de 1985, con una mesada pensional de $7'133.634 para el año 2009. El pago de dicha prestación fue condicionado al retiro definitivo del servicio.

  • Con posterioridad, el señor Ó.G.J. demandó en el marco de un proceso ordinario laboral a la entidad, con el fin de que le fuera reliquidada su prestación conforme al Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio como funcionario de la rama judicial.

  • Del referido proceso conoció el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín que a través de sentencia de 19 de noviembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al ISS reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio como funcionario de la rama judicial.

  • La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, S.L., con sentencia de 18 de diciembre de 2019.

  • En cumplimiento de lo ordenado, mediante Resolución No. 9560 del 28 de mayo de 2010, el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor G.J. en cuantía de $ 17’757.257 para 2010. El pago de la pensión fue condicionado a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Acreditado el retiro definitivo del servicio, COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 287907 del 15 de agosto de 2014, lo incluyó en nómina, pero aplicando el tope máximo de los 25 SMLMV, según la sentencia C-258 de 2013 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

  • Inconforme con la limitación del tope aplicado a su mesada pensional, el señor O.G.J. interpuso acción de tutela, la cual correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso que se identificó con el radicado No. 11001-03-15-000-2014-03340-00, autoridad que mediante sentencia del 19 de enero de 2015 ordenó a Colpensiones:

«DECRÉTASE el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor O.G.J..

ORDÉNASE al representante legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, se abstenga de extender en forma general y automática de las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional a la situación pensional del demandante

ADOPTAR las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensiónales del señor O.G.J. en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación del fallo referido; y

CANCELAR las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasión de la aplicación de los topes establecidos en la referida sentencia.»

  • Mediante Resolución No. GNR 319612 de 16 de octubre de 2015, C. argumentó que, ante la imposibilidad jurídica y constitucional de cumplir la citada orden judicial, la entidad negó el reconocimiento de la prestación ordenada en el fallo de tutela, porque, a su juicio, esa providencia se opone a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia C-258 de 2013.

  • En consecuencia, el señor G.J. promovió incidente de desacato contra Colpensiones[3], por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la providencia del 19 de enero de 2015. Mediante auto del 10 de mayo de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado abrió incidente de desacato.

  • Con providencia del 30 de junio de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sancionó a L.F.U.[4], en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por el incumplimiento de la orden impartida de abstenerse, en este caso en particular, de extender en forma general las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-258 de 2013. La referida sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  • El 23 de febrero de 2017 Colpensiones presentó solicitud de inaplicación de la sanción por cuanto refirió que el 31 de enero de 2017, el señor Ó.G.J. presentó ante la misma entidad un escrito de desistimiento de la acción de tutela por él presentada ante el Consejo de Estado, y en el que manifestó que renunciaba al reconocimiento de la mesada pensional por encima del tope de los 25 smlmv. La petición fue negada mediante auto del 1 ° de marzo de 2017, por cuanto fue radicada fuera del término para controvertir la decisión.

  • El 12 de julio de 2017, C. solicitó nuevamente el levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la multa impuesta mediante auto del 30 de junio de 2016, en consideración a que el interesado había desistido del trámite incidental,...

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