Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04440-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04440-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04440-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de representación

[El actor], señala fungir como agente oficioso de [M.Á.N.M.], por lo que, con escrito radicado el 7 de octubre de 2019 presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre determinación, y a la escogencia del sexo e identidad sexual, que consideró vulnerados por las entidades accionadas. (...). Al revisar el escrito de tutela, tal y como se dejó consignado en los antecedentes, por medio de auto de 15 de octubre de 2019 previo a la admisión, el Magistrado Ponente requirió al señor [M.Á.] para que “(d) aclarara por qué en la acción constitucional al titular de los derechos, esto es, el señor [M.Á.N.M.], se le imposibilita acudir a nombre propio.” No obstante, de los escritos ambiguos remitidos por el [actor], no se advierte justificación alguna que indique por qué [M.Á.N.M.] se encuentra imposibilitado para acudir en nombre propio a reclamar sus derechos, pese a que es mayor de edad desde el año 2017. Establecido lo anterior, tampoco se vislumbra declaración expresa o poder que faculte al señor [M.Á,] para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación de [M.Á.], pues el poder que acompaña la solicitud de amparo fue otorgado por la señora [A.M.] el 3 de noviembre de 2016, para ejercer las acciones correspondientes dentro de la solicitud de amparo con radicado (...), de manera que queda en evidencia la ausencia de legitimación en la causa. (...) el accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no argumentó motivo alguno que demuestre por qué al titular de la acción constitucional no acude a nombre propio, máxime cuando el mismo ya es mayor de edad y puede a través de mandato expreso otorgar poder que permita acreditar que se encuentra representado por alguien más. En ese entendido el señor [M.Á.] carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de otra persona;

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04440-00(AC)

Actor: F.M.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

TEMAS: Tutela contra fallo de tutela

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor F.M.Á., quien aduce actuar en calidad de agente oficioso de M.Á.N.M., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor F.M.Á., fungiendo como agente oficioso de M.Á.N.M., con escrito radicado el 7 de octubre de 2019 presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre determinación, y a la escogencia del sexo e identidad sexual.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que a través de sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2017, proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicado 25000-23-42-000-2017-01883-00, contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Fundación Cardio Infantil y la Pontificia Universidad Javeriana, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor F.M.Á. al considerar que «…quien instaura la tutela no es el titular del derecho fundamental invocado, tampoco demuestra que se le haya otorgado un poder para ejercerla y, en consecuencia, no se dan los requisitos para tenerlo como agente oficioso, en esa medida debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del Señor F.M.Á., respecto de la persona menor minusválida.»

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustentó en hechos confusos e imprecisos, por lo que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia los siguientes:

  • El señor F.M.Á. presentó en nombre de M.Á.N.M. (quién para la época era menor de edad) acción de tutela No. 25000-23-42-000-2017-01883-00, en contra de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Fundación Cardio Infantil y la Pontificia Universidad Javeriana, con la finalidad de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre determinación y escogencia de sexo e identidad sexual, con fundamento en que se omitió el deber de “la debida diligencia original registral civil estado sexual como clara responsabilidad del Estado por dolo agravado y ausencia de lex artis en el servicio público distrital” y comoquiera que consideró que “el Estado tiene el deber de reparar el daño moral y patrimonial de condenar a una persona a vivir con retardo metal y baja talla, en tanto la historia clínica desapareció del lugar donde nació”[1]

  • Mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró la falta de legitimación de la causa por activa, al considerar que el S.M.Á. no era el titular de los derechos invocados y tampoco cumplía con los requisitos para tenerlo en calidad de agente oficioso.

  • Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación resuelto el 21 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de aclarar que sí se cumplía con la legitimación en la causa por activa comoquiera que aportó poder suscrito el 9 de mayo de 2017 por A.M. y M.Á.N.M.[2]; sin embargo, indicó que “el actor no demostró que las entidades accionadas hayan vulnerado de los derechos fundamentales del joven XXX”[3].

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora manifestó que presenta la acción constitucional en contra del fallo de tutela de 3 de mayo de 2017, argumentando que “(…) presento acción de tutela contra Magistrada Amparo Oviedo Pinto, sustanciadora T-2017-1883 adjunta, para evitar un perjuicio irremediable de culminación colegio con inseguridad etiológica cariotpica en el sexo normoconfigurado, efectos servicio militar conforme artículos 13, 42, 93 y 94 de la norma de normas constitucional vigente”.

Así mismo, señaló de manera imprecisa que:

“Una vez esclarecido el tejido histológico e historiográfico sobre mi situación moral subjetiva política de estar como coadyuvante colaborativo humanitario, encuentro que la señora doña A.M., no puede estar condenada a existir sin saber el cómo debe hacerle justicia a su progenie útero filial incuestionable con M.Á.N.M..

Así, la cédula de ciudadanía de M.Á.N.M., a pesar de haber rogado expedición con sexo en tránsito como obra en oficio adjunto, figura como presunto XY por criterios sospechosos que desconocen la etiología sexo genética XX con THAC, perfectamente registrada en diversas acciones de tutela y, peticiones y, estudio de tesis de pregrado MANM (SIC).

Estoy como accionante y agente social de agenciamiento ajeno de Víctima de Violaciones Basadas en Género, con la plena disposición a emprender el reto constitucional preferente y sumario que organice la responsabilidad judicial que demande, el reconocimiento a una vida libre de violencias basadas en género para M.Á.N.M..

Finalmente, agregó que con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991, el juez de sustanciación deberá “instruir en el caso de no prosperar la cuestión en curso, el camino idóneo para obtener el derecho subjetivo político retroactivo que ampare la vida en cuestión de M.Á.N.M. y A.M., con ecosistémica agencia reflexiva, como si se tratara de la misma defensa de la victima mortal de F.M. Agravado Consumado (…)”.

1.4. Petición de amparo constitucional

Precisó de manera ambigua que para proteger las garantías constitucionales de M.A.N.M. la petición de amparo se centraba en:

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