Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00575-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793697

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00575-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00575-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


En el caso en estudio, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, puesto que el juez natural del proceso ordinario no pudo pronunciarse sobre la apelación interpuesta porque la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional renunció a dicho recurso y se acogió a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. […]. Por su parte, la entidad actora al interponer la impugnación contra la sentencia de primera instancia advirtió que la solicitud de amparo sí cumplió con el requisito de la subsidiariedad porque este exige que se interpongan los recursos sin importar si se resuelve o no. Para la Sala es necesario aclarar que no es cierto lo que afirma el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional frente a este asunto, puesto que el requisito adjetivo de la subsidiariedad busca que la acción de tutela se use como el último recurso para la protección de los derechos fundamentales y que el juez natural tenga la opción de pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada para, si es del caso, protegerlos. Sin embargo, estos fines no se cumplen si, pese a haber interpuesto el recurso procedente, con posterioridad la parte recurrente renuncia a este, tal y como ocurrió en el caso en estudio al haberse la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional acogido a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con ocasión de un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad porque si bien interpuso el correspondiente recurso de apelación, cuando se tramitó la audiencia de conciliación regulada por el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A. presentó un acuerdo conciliatorio y se acogió a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, razón por la cual el trámite de la segunda instancia no se surtió, lo que significa que el mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la entidad no se agotó en debida forma. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos contra el auto del 27 de febrero de 2019, la Sala considera que contra dicha providencia la parte actora sí contaba con un mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición, el cual se debía interponer sobre aquellos puntos decididos en la providencia mencionada, si es que no estaba de acuerdo con ella. […]. Si bien, el artículo 243 numeral 4, establece que la decisión que apruebe las conciliaciones extrajudiciales y judiciales es apelable, dicho recurso solo puede ser interpuesto por el Ministerio Público, razón por la cual, en el caso particular dicha decisión no podía ser apelada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por lo que este no sería procedente. En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, la Sala confirmará la decisión del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araujo Oñate.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00575-01(AC)


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL


Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA



Temas: Tutela contra providencia judicial - requisitos adjetivos - subsidiariedad



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Policía Nacional en contra del fallo del 9 de septiembre de 2019, proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico que decidió:


PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de la entidad accionante Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el señor Fernando Argemiro Rincón Maldonado, quien fue vinculado el presente trámite, de manera oficiosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


(…)”


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso1, el cual consideró que le fue vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 y el auto del 27 de febrero de 2019, por el cual se aprobó la conciliación después de la sentencia, providencias emitidas por la autoridad judicial demandada.


En consecuencia solicitó:


PRIMERA: Que se modifique que (sic) la sentencia del 11 de diciembre de 2018, la conciliación y el auto aprobatorio de la conciliación de fecha 27 de febrero de 2019, mediante los cuales se le reconoció pensión de invalidez al E1. F.A.R.M., por ser violatorio del derecho fundamental al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.


SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se ordene que se modifique la sentencia en el sentido de indicar que el reconocimiento habrá de efectuarse con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 y no en el Decreto 4433 de 2004, como erróneamente se ordenó, por lo cual se debe ordenar al JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado cuyo desconocimiento se invocó.”


La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Señaló que el señor F.A.R.M., se desempeñó como abogado en grado de especialista III de la Policía Nacional desde el 20 de diciembre de 1993 y fue desvinculado desde el 20 de junio de 2007.


Indicó que el señor R.M. interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para lograr la nulidad de los actos administrativos 147879 del 30 diciembre de 2014 y S-2015-209403 del 21 de julio de 2015, por los cuales se le negó la pensión de invalidez, pese a que había perdido capacidad laboral, proceso al que se le asignó el número de radicación 08001333300720160027800.


Explicó que, luego de adelantarse el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2018, providencia en la cual accedió a las pretensiones y como consecuencia de la nulidad decretada ordenó a la entidad demandada a reconocerle al señor Rincón Maldonado una pensión de invalidez en un porcentaje del 50% de las partidas computables que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014 y pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir del 4 de noviembre de 2014.

Manifestó que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación correspondiente, razón por la cual el despacho sustanciador convocó a la audiencia de conciliación.


Precisó que al someter el caso al comité de conciliación de la entidad se decidió acoger la sentencia y se presentó un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 27 de febrero de 2019.

Anotó que una vez se presentó la cuenta de cobro, la Unidad de Prestaciones Sociales emitió el Oficio 043098 ARPRE GRUPE del 20 de agosto de 2019, mediante el cual se indicó que no es posible efectuar la liquidación correspondiente por cuanto la sentencia no fija unos parámetros claros y acude a una norma que cobija al personal uniformado cuando el régimen aplicable es el Decreto 1214 de 2000.


3. Fundamento de la petición


Explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente.


Precisó como ha sido definido el defecto fáctico por la jurisprudencia sin sustentar en qué forma este se presentó en las providencias atacadas.


Aclaró que el defecto sustantivo, en el caso concreto, se configuró porque el juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla tuvo como fundamento una norma que no era aplicable. Esto, toda vez que su decisión se basó en las normas del Decreto 4433 de 2004, el cual regula la carrera del personal uniformado, cuando era claro que la disposición aplicable era el Decreto 1214 de 1990, normativa que regula específicamente la carrera del personal no uniformado, situación en la que se encontraba el señor R.M..


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