Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04623-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04623-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04623-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN


[L]a sociedad Idrojet Colombia S.R.L. manifestó que, en la providencia del 14 de junio de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, se incurrió en violación de directa de la Constitución (…), porque tal decisión se adoptó por una sola magistrada, en la medida en que la aclaración de voto del otro magistrado que integraba esa sala decisión corresponde materialmente a un salvamento de voto. […]. [S]e advierte que la providencia cuestionada se aprobó con el número de votos requeridos, independientemente de la aclaración de voto del magistrado P.G.; por tanto, resulta procedente descartar el cargo por la presunta violación directa de la Constitución, tal como indicó el a quo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Al existir dos tesis enfrentadas el juez de tutela no puede formular algún reproche frente a la escogencia entre una u otra interpretación por parte del juez ordinario / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL


En lo relacionado con el defecto sustantivo, la parte actora adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicó el literal j) del numeral iii) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “en los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, [el término de caducidad de dos años se cuenta] desde el día siguiente al de la firma del acta”. En su sentir, como el 27 de noviembre de 2017 se liquidó de común acuerdo el contrato, el término de caducidad debió computarse de conformidad con la norma mencionada, y no según el literal j) numeral v) de dicho artículo, esto es, a partir del vencimiento del plazo para la liquidación, como se hizo. […]. [l]a autoridad judicial demandada advirtió que, si bien las partes ampliaron el plazo de la liquidación unilateral, lo cierto es que esa modificación no era procedente, porque ese plazo es legal (dos meses). También precisó que las liquidaciones bilaterales hechas después de vencido el plazo pactado eran extemporáneas y, por lo tanto, no interrumpieron, ni reiniciaron los términos de caducidad, la cual había empezado a correr desde el momento en que venció el plazo para la liquidación. Así las cosas, a su parecer, resultaba plausible la aplicación del literal j) del numeral v) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los dos meses siguientes a los del plazo pactado para liquidar bilateralmente el contrato, toda vez que la sociedad Idrojet Colombia S.R.L. y Ecopetrol S.A. no lograron liquidar el contrato en los plazos convenidos. […]. Cabe decir, al igual que el a quo, que en relación con la regla de caducidad que se debe aplicar a un asunto en el que se liquida el contrato después del vencimiento de los plazos previstos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación no era pacífica, pues la Subsección C y, solo de manera parcial, la Subsección B, sostenían que la liquidación extemporánea (bilateral o unilateral) no incide en el término de caducidad, mientras que la Subsección A consideraba que la caducidad se debía contar a partir de la fecha del acta de liquidación bilateral o de la expedición del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, aún si estos actos ocurrieran con posterioridad al vencimiento de los plazos previstos para su acuerdo o expedición. Esa posición fue acogida en decisiones más recientes por la Subsección B. Ante la coexistencia de criterios jurisprudenciales opuestos al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009), la Sala Plena unificó la jurisprudencia, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, en el sentido de indicar que este se cuenta a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, tal como lo dispone el numeral iii) del literal j) del artículo 164 del CPACA; y de precisar que el numeral v) del mismo literal solo se aplica cuando al momento de interponerse la demanda, se advierta que no hubo liquidación contractual alguna. En ese contexto, la tesis utilizada por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, en la providencia objeto de tutela: contar la caducidad desde el vencimiento del plazo pactado para liquidar bilateralmente el contrato, si bien difiere de la regla establecida en la reciente providencia de unificación, lo cierto es que al existir dos tesis enfrentadas al interior de la Sección Tercera, el juez de tutela no puede formular algún reproche frente a la escogencia entre una u otra interpretación por parte del juez ordinario. De hecho, en los asuntos en los que se ha advertido la existencia de precedentes judiciales contrarios, esta Corporación ha considerado que es apenas natural que los jueces elijan entre una u otra tesis, en virtud de la autonomía e independencia que les asiste. No puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que solo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional o caprichosa, lo cual en este caso no se evidencia y, por ende, se concluye que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo. […]. En ese estado de cosas, la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, al señalar que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual confirmará la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04623-01(AC)


Actor: IDROJET COLOMBIA S.R.L.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B



Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 10 de diciembre de 2018 (fl. 1 del c. 1), la sociedad Idrojet Colombia S.R.L., por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3 del c.1), interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 22):


  1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de IDROJET SRL.


  1. A consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término de 30 días contados a partir del momento de ejecutoria del fallo de tutela, profiera nuevamente decisión en el marco del recurso de apelación presentado, en el cual sea valorado de manera adecuada la inexistencia del fenómeno de caducidad en el asunto sub examine.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El 27 de junio de 2012, la sociedad Idrojet Colombia S.R.L. y Ecopetrol S.A. suscribieron el contrato MA-0010785, cuyo objeto fue realizar obras de mantenimiento técnico a equipo estático, eléctrico e instrumentos y rotativo durante la parada de la unidad cracking orthoflow del año 2012 en la gerencia de la refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.>>.


En la cláusula segunda del contrato se estableció que el plazo de liquidación del contrato es de un (1) mes contado desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa; y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo. Ecopetrol queda expresamente facultada para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo dentro del plazo señalado para el efecto>>.


El contrato se terminó el 13 de enero de 2013; no obstante, las partes suscribieron varios documentos, con el fin de ampliar el plazo de liquidación bilateral. El 27 de noviembre de ese año se suscribió el acta de liquidación del contrato, con algunas salvedades por parte de la sociedad demandante.


El 26 de febrero 2016, la sociedad Idrojet Colombia S.R.L. presentó demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., en la cual solicitó que se declarara la ruptura del equilibrio económico del contrato y, como consecuencia, que se condenara a la entidad a pagarle los perjuicios materiales y morales que le había causado.


En la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Explicó que el término de caducidad de 2 años, empezó a correr dos meses después del vencimiento del plazo inicialmente convenido para liquidar bilateralmente el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral v) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2013, y dado que la demanda se presentó el 26 de febrero 2016, esta fue extemporánea. Sostuvo, además, que la...

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