Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03285-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03285-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03285-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 NUMERAL 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS - Procede para quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS – Obedece a un criterio objetivo, es una obligación legal expresa


Para la parte actora sus derechos le han sido vulnerados con la sentencia del 1 de noviembre de 2018 que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria relativas a la reliquidación pensional, para en su lugar, denegarlas y, condenarla en costas como parte vencida. […]. Es decir, a su juicio, el Tribunal demandado abandonó el criterio subjetivo y adoptó uno objetivo, al aplicar lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. […]. Conforme a la regulación (…), procede la condena en costas «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», como lo fue en el sub examine, actualmente, obedece a un criterio objetivo, es decir, no depende de una facultad del juez ordinario, sino que precisamente corresponde a una obligación legal expresa, esto es, a un mandato legal que debe cumplirse bajo las reglas establecidas en la Ley. […]. [p]ara la Sala con la condena en costas impuesta por el Tribunal demandado no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, que requiera la intervención del juez de tutela, pues la decisión se sustentó en las normas procesales correspondientes y su interpretación resulta razonable. Conforme a lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que había declarado la improcedencia de la acción de tutela frente a este cargo por carecer de relevancia constitucional, para negar la configuración del aludido defecto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 NUMERAL 4


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Precisión de la postura en virtud de las sentencias SU-230 de 2018 y de unificación del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[En cuanto al] desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución y del «principio de congruencia» Para la parte demandante el Tribunal demandado no debía aplicar el criterio de la Corte Constitucional, en desmedro de la postura que el Consejo de Estado estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual procede la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, salvo que ley se le reste la naturaleza salarial al emolumento en cuestión. […]. Al respecto, se encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa. En tal sentido, se observa que el Tribunal demandado consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, tanto los factores como el periodo se regían por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 –que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994-, atendiendo al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. […]. [p]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Finalmente, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo el defecto fáctico por «no valorar las pruebas» que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional, pues no detalló las pruebas que a su juicio se dejaron de practicar, decretar o apreciar conforme a la sana crítica. […]. [e]s claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuraron el desconocimiento del precedente, ni el defecto fáctico y violación directa de la Constitución y tampoco se desconoció el «principio de congruencia», que confluyen en cuestionar la interpretación de la autoridad judicial de segunda instancia frente al IBL como elemento excluido del régimen de transición. […]. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado y, a su vez, negó la protección invocada; para negar en su totalidad la acción de tutela frente a los defectos específicos alegados, pues no se advierte ni la configuración de ninguno de ellos, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03285-01(AC)


Actor: M.T.C.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D



Temas: Modifica fallo impugnado.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 16 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente y, a su vez, negó la solicitud de amparo.


I. ANTECEDENTES


  1. La solicitud


La accionante con escrito recibido el 16 de julio de 2019, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral, a la inescindibilidad de la ley y a la igualdad.


Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 1° de noviembre de 20181 que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria relativas a la reliquidación pensional2, para en su lugar, denegarlas y, condenarla en costas como parte vencida.


En consecuencia, la parte actora solicitó


«…


2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘D’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2018, notificada el 01 de febrero de 2019, que [r]evocó la sentencia de primera instancia por la cual se [r]econoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia [s]e ordene… reliquidar la pensión… teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005.


3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘D’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.»


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


Sostuvo que la extinta Cajanal mediante Resolución RDP 22219 del 26 de octubre de 2004, le reconoció una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.


Indicó que, por lo anterior, recurrió tal decisión, lo cual se resolvió a través de las Resoluciones RDP 031384 del 11 de julio de 2013 y RDP 037376 del 14 de agosto de 2013.


Señaló que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos y se le reliquidara dicha prestación periódica.


Manifestó que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con sentencia del 6 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin incluir la bonificación por recreación y las vacaciones por carecer de naturaleza salarial.


Refirió que tanto ella como la UGPP, como sucesora de la extinta caja, interpusieron sendos recursos de apelación. Añadió que su recurso se sustentó en que los descuentos por aportes solo debían limitarse al último año de servicios; por su parte, la aludida entidad manifestó que debía darse aplicación a las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015.


Resaltó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 1° de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:


«PRIMERO: REVÓCASE, la...

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