Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02899-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02899-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02899-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO - No se requiere ante las exigencias previstas en la normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala] analizará si la providencia de 6 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó en segunda instancia el fallo de 27 de abril de 2017, proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de G. y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (…), desconoció las garantías fundamentales reclamadas por el extremo tutelante, y si con ello, incurrió en los yerros alegados. (…) [Para la Sala, respecto al desconocimiento del precedente judicial] la autoridad judicial accionada, (…) contrario a lo expuesto por el accionante, [concluyó que] el acto administrativo que ordenó su retiro de la fuerza pública no requería motivación, simplemente debía cumplir las exigencias que impone la ley, a saber (i) cumplir con un mínimo de tiempo de servicio y (ii) recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, presupuestos que encontró plenamente probados en el caso del señor M.G. y que guardan coherencia con la posición fijada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la misma sentencia de unificación alegada como desconocida en autos por el tutelante. Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, el presunto yerro objeto de estudio en este acápite no está llamado a prosperar. (…) Respecto del defecto fáctico, esta Sala constitucional, contrario a lo expuesto por el accionante, [encontró] (…) que la autoridad judicial cuestionada en el asunto de la referencia realizó una valoración en conjunto de todos los medios de prueba que reposaban en el expediente, ello incluyendo los medios de convicción escritos, entre los cuales se encuentran los radiogramas a los que hace referencia el interesado en el escrito introductorio, diferente es el hecho de que el juez administrativo censurado no le hubiere dado el valor probatorio que la parte demandante esperaba, lo que bajo ningún pretexto puede entenderse como desconocimiento de sus garantías fundamentales. Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2019 (…), para en su lugar, negar las pretensiones constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02899-01(AC)

Actor: W.A.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 19 de julio de 2019, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente la petición de amparo de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor W.A.M.G., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Dichas garantías la estimó vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2019, con la que revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de G. el 27 de abril de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso que se siguió bajo el radicado No. 25307-33-33-001-2014-00553.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El accionante ingresó al Ejército Nacional el 1º de Agosto de 1993 y el 1º de diciembre de 2004 ascendió al grado de Capitán, el cual ejerció hasta el 2 de diciembre de 2009, fecha en la que fue designado como M..

1.2.2. El actor presentó quejas por presunto maltrato y acoso laboral en contra del C.A.A.M., T.C.M.L.C., Teniente Coronel R.L.C., T.C.C.H.C. y la Dra. I.C.A.L. (estas últimas orgánicas de la Inspección General de las Fuerzas Militares). Las cuales, fueron llevadas a conciliación ante el Centro Nacional de Entrenamiento Fuerte Militar de Tolemaida y el Comité de Consejeros de Conciencia del Comando General de las Fuerzas Militares en abril de 2011 y julio de 2012 y 2013, conciliando las diferencias que se presentaron entre las partes e imponiendo compromisos a cada una atendiendo los parámetros de la Ley 1010 de 2006, entendiéndose superada la situación de acoso laboral del que en un momento pudo haber sido víctima el actor, conforme a lo establecido por el artículo 9º numeral 3º de dicha norma.

1.2.3. Mediante Acta No. 268 del 6 de agosto de 2013, el Comité Evaluador del Ejército Nacional estudió a los oficiales de grado de M. que fueron considerados para presentar exámenes de admisión para ingresar al curso CEM-CIM 2014 en el mes de diciembre de 2013, entre los que se analizó el nombre del demandante, sin que haya sido recomendado para participar en el curso de ascenso.

1.2.4. El 20 de noviembre de 2013, el accionante solicitó el retiro del servicio por voluntad propia, lo anterior aduciendo como motivo “maltrato de palabra y psicológico en forma permanente durante el tiempo que se desempeñó como Mayor por los Comandantes en forma sistemática durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (…) y acoso laboral frente al que expuso que se evidenció el tráfico de influencias para que no cumpliera los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta para el CEM 2014”[1].

1.2.5. Con Resolución No. 2989 del 11 de abril de 2014 se retiró del servicio activo de la Fuerzas Militares, “por llamamiento a calificar servicios” a unos Oficiales del Ejército Nacional, entre ellos al actor. Para el efecto, refirió que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha 20 de diciembre de 2013, registrada en el Acta No. 09, recomendó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de varios oficiales. La anterior resolución fue comunicada al señor W.A.M.G. el 21 de abril de 2014.

1.2.6. Contra dicho acto administrativo el tutelante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G., autoridad que con sentencia de 27 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. Al efecto, concluyó que la resolución acusada incurrió en desviación de poder y falsa motivación al considerar que el retiro del servicio activo del demandante “no obedeció al mejoramiento continuo del servicio conforme a la constitución y a la ley”.

1.2.7. La parte demandada presentó impugnación en contra de dicho fallo, trámite que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que con proveído de 6 de febrero de 2019, revocó la providencia objeto de estudio y en su lugar, negó las súplicas del medio de control. Se resalta de dicho pronunciamiento:

“En conclusión, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, encontrándose entonces ajustado a las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, lo que permite concluir, que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones”.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Pues en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en desconocimiento de precedente y defecto fáctico.

1.3.1. Respecto del desconocimiento de precedente alegó que el Tribunal Administrativo cuestionado en autos obvió los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional “en lo concerniente a la motivación del acto de desvinculación de los miembros de la Policía...

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