Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03491-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03491-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03491-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

En el presente asunto, el debate que plantea el accionante descansa en la equivocada aplicación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a las disposiciones legales que regulan el régimen de transición. Lo anterior en la medida que negó su pretensión tendiente a reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. (…) [A juicio de la Sala,] el actor cumplió con la carga argumentativa del defecto, puesto que identificó que los medios de prueba que debieron tenerse en cuenta son aquellos que acreditan el tiempo de servicio laborado a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, adicionalmente señaló que fue una omisión por parte del tribunal y la consecuencia jurídica que a su juicio deriva del estudio de dichos elementos de prueba, consistente en que se le debe liquidar la pensión de jubilación con el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En conclusión, se advierte la configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada. (…) [Ahora bien, frente al defecto sustantivo,] encuentra la Sala que la decisión censurada, al omitir la valoración de las pruebas que acreditan el derecho a que al actor se le reconociera su pensión de jubilación conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y afirmar que le eran aplicables las disposiciones e interpretaciones de la Ley 100 de 1993, incurrió en [este] defecto toda vez que dejó de aplicar las normas que regían para el caso. (…) [Respecto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala] evidencia que la sentencia cuestionada no incurrió en [dicho] yerro (…) [en tanto que] en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (…), se analizó los factores salariales que conforman el IBL del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, el actor alegó la aplicación indebida de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018. En efecto se advierte que dichas providencias se encargaron de estudiar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, las mismas no abordan el caso a partir de las disposiciones de la Ley 33 de 1985. (…) Así las cosas, esta Sala de Sección revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo, y [amparará los derechos fundamentales de la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03491-01(AC)

Actor: CARLOS VIVAS MATEUS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante[1], contra la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, de fecha 2 de septiembre de 2019 y en virtud de la cual declaró improcedente la acción de tutela al interior del trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud de amparo.

C.V.M., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, igualdad procesal y debido proceso.

Estima conculcadas las citadas garantías con ocasión del fallo de segunda instancia de 13 de marzo de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 11001-33-35-009-2016-00267-01, por medio del cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Con base en lo anterior, la parte accionante pretende lo siguiente:

“1. AMPARAR los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, IGUALDAD PROCESAL Y DEBIDO PROCESO, del señor C.V.M..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

2. Hechos.

Como fundamento de sus pretensiones el accionante en su escrito de tutela planteó los siguientes hechos y que admiten el siguiente compendio:

2.1. CARLOS VIVAS MATEUS laboró en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior desde el 24 de mayo de 1965 hasta el 30 de abril de 1993, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicio.

2.2. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 703 de 17 de julio de 1995, reconoció a favor del señor V.M. la pensión de jubilación. Sin embargo, en criterio del accionante, no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.3. El día 6 de julio de 2016 se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-35-009-2016-00267.

2.4. La citada instancia judicial mediante sentencia de 17 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, en la medida que efectivamente no se habían incluido todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios; del mismo modo, se declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2013; y, por último, ordenó la actualización de la condena con base en el índice de precios o inflación que publica el DANE.

2.5. Tanto la parte demandante como la demandada formularon recurso de apelación contra la mencionada decisión judicial, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019 que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

2.6. Para arribar a la citada decisión, se consideró que el IBL con base en el cual se fija el monto de la pensión de jubilación del acá demandante se ciñe por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el criterio establecido por el Consejo de Estado según el cual: “…los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

3. Sustento de la vulneración.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte accionante plantea que la decisión adoptada por parte de la autoridad judicial accionada, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela:

3.1. Defecto Fáctico.

En la medida que no se llevó a cabo un adecuado ejercicio de valoración de los medios de prueba que reposaban en el proceso, dejando a un lado aspectos que no fueron objeto de estudio en la decisión tales como: i) Que al 1 de abril de 1994, el accionante contaba con más de 20 años de servicio público; ii) Que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio público; iii) Que el estatus pensional se adquirió el día 4 de junio de 1994, siendo procedente para el reconocimiento y determinación del monto, la aplicación de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993; y iv) Que el señor V.M. no laboró en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3.2. Defecto Sustancial.

Al respecto, la tesis planteada por el accionante descansa en torno a las normas aplicables para el caso concreto, haciendo especial énfasis al régimen de transición que debió tener en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. En ese sentido, indica que las normas que debieron ser atendidas por la autoridad judicial, corresponden a la Ley 33 de 1985, la cual remite a la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Conforme lo anterior, considera que la liquidación de la mesada pensional debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios y atendiendo los parámetros establecidos en el Decreto 1045 de 1978.

3.3. Desconocimiento del Precedente.

En criterio del accionante, no se tuvo en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección A Sección Segunda de esta Corporación[3], en la cual se indicó lo siguiente:

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