Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03679-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03679-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03679-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable


Sea lo primero indicar que en este caso no hay duda que la acción de tutela se radicó por fuera del plazo razonable establecido por el Consejo de Estado, toda vez que la providencia objetada fue proferida el 12 de mayo de 2010 y notificada en edicto del 21 de mayo del mismo año, por otra parte, la solicitud de amparo se presentó ante la Oficina Judicial de S.M. el 26 de julio de 2019, es decir, cuando habían transcurrido 9 años 2 meses y 5 días de la notificación de la providencia acusada. La accionante en el escrito de impugnación solicitó que se analizara el sub examine de conformidad con las circunstancias que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez; no obstante, no expuso, ni menos aún, acreditó encontrarse en una situación especial que justifique que se haya superado el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción de tutela. Si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acepta que pueden configurarse escenarios fácticos en los que el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela resulta desproporcionado, también lo es que la flexibilización de este término está atada al análisis de las específicas características del caso concreto y las razones que justifican la tardanza en la activación de la herramienta de protección de derechos fundamentales, es así que corresponde a la parte accionante exponer y acreditar las razones que justifican su tardanza y al juez ponderar si estas son suficientes para flexibilizar o exceptuar la aplicación de este presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Entonces, como la accionante se limitó a solicitar que se le exceptúe de la aplicación del requisito de inmediatez con fundamento en la jurisprudencia constitucional, pero omitió exponer las razones que justifican su inactividad, y dado que del análisis de la demanda de tutela tampoco deriva una circunstancia específica que amerite flexibilizar la aplicación este requisito de procedencia, se confirmará la decisión del a quo. Finalmente, la Sala se permite llamar la atención en cuanto a que ante esta Corporación cursan cinco acciones de tutela en relación con los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron incoadas por cada uno de las personas que constituyeron la parte actora dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 47001333100120060007600. Por lo anterior, se dispondrá la comunicación de esta sentencia a los despachos que conocen los demás expedientes, con miras a garantizar la unidad y coherencia en las decisiones de la administración de justicia y para demás cuestiones de su competencia. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03679-01(AC)


Actor: YASMÍN DE C.M.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción. La inmediatez.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:


PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela interpuesta por la señora Yasmín del Carmen Martínez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”1


ANTECEDENTES


El 26 de julio de 20192, Y.d.C.M.M. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Primero Administrativo de S.M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


PRIMERO: S. muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales de la señora YASMÍN DEL C.M.M. (…) al Derecho Fundamenta al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado en la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, según lo preceptuado en el (Artículo 13) de la Constitución Política.


SEGUNDO: S. muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, Que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por Juzgado Primero Administrativo de S.M..”3


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La accionante informó que con ocasión de la muerte de la señora C.R.M.G. cursaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dos procesos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional:


2.1.1. El proceso con radicado No. 47001-33-31-001-2006-00076-01, presentado por J.M.E. y otros, en calidad de esposo e hijos (en adelante proceso No. 1)


2.1.2. El proceso con radicado No. 47001-33-31-001-2007-00221-00, presentado por W.A.M.M. y otros, en calidad de hijo y nietos (en adelante proceso No. 2)


2.2. Narró que ambos procesos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de S.M. que profirió sentencias favorables a las pretensiones de los actores.


En el proceso No. 1, la sentencia fue proferida el 28 de noviembre de 2008 y en el proceso No. 2, el 15 de marzo de 2010.


2.3. Expuso que como el proceso No. 1 no fue objeto de apelación, se dispuso su remisión al Superior para que se procediera con el trámite de consulta que exigía el artículo 184 del Decreto 01 de 1984.


Con ocasión a este trámite, el 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de M. revocó la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR