Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04134-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04134-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04134-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - CAUSAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Modifica. Amplía el plazo para que la autoridad judicial pueda cumplir oportunamente el fallo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO EJECUTIVO - Incidente de nulidad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / QUORUM DECISORIO - Normativa para el sorteo de conjueces - ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES JUDICIALES - Procedencia


La parte demandante pretende que se ordene al Tribunal demandado que resuelva de manera inmediata el incidente de nulidad planteado en el trámite del proceso ejecutivo en cuestión. En primera instancia se concedió el amparo, en atención a que el demandante agenciado es sujeto de especial protección constitucional. (…) la parte demandada la impugnó, al advertir que el plazo que concedió el a quo no es suficiente para cumplir el fallo de tutela de manera oportuna, por lo que solicitó que se revoque, o bien que se amplíe dicho término. (…) la Sala anticipa que modificará el proveído impugnado (…) En atención a que la providencia que debe dictar la autoridad judicial demandada (…) pondría fin al proceso ya que sería la última actuación de ese trámite, la misma debe dictarse en Sala de Decisión. (…) [Se advierte que] en los eventos en que se advierte configurada una causal de recusación, la misma se aceptará “y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”, supuesto que aplica al caso concreto (…) En atención a que el agotamiento del procedimiento para conformar el quorum decisorio podría tomar más de diez días, resulta necesario ampliar este plazo para que la autoridad judicial demandada pueda cumplir oportunamente el fallo de tutela. (…) Por lo tanto, la sentencia de primera instancia se modificará, en el sentido de ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que de manera inmediata a la notificación de este proveído, adopte las providencias del caso para conformar el quorum decisorio, para lo cual se concederá un plazo de treinta (30) días hábiles, y al vencimiento de los mismos deberá resolver los incidentes de nulidad pendientes.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - CAUSAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04134-01(AC)


Actor: JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ DE LINARES COMO AGENTE OFICIOSO DE DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJON


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 3 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


La señora J.C.G. de L., como guardadora del señor D.F.L.C.1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la presunta mora judicial en el marco del trámite del proceso ejecutivo con radicación 81001-33-33-002-2013-00515-02.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: De conformidad con lo expuesto anteriormente, solicito se protejan los derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y el (sic) ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conculcados con ocasión a la MORA JUDICIAL incurrida de manera injustificada dentro del Proceso Ejecutivo Rad: 81001-3333-002-2013-00515-02, D.: O.A.C. y Otros, Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA y Otros.


SEGUNDO: Que, en consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para que dentro del término que tenga a bien señalarse proceda de manera inmediata a resolver el INCIDENTE DE NULIDAD promovido el día 5 de octubre de 2016, contra la sentencia de excepciones proferida el día 30 de septiembre de 2016, dentro del Proceso Ejecutivo Rad: 81001-3333-002-2013-00515-02, D.: O.A.C. y Otros, Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA y Otros.2


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. H.


Señaló que en el año 2007 los señores Diego Fermín L. Castejón, J.A.D., Older Alexis Cáceres y J.C.M.L. presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento de Arauca – Asamblea Departamental, con la finalidad de obtener la anulación del acto que negó la reliquidación de las cesantías a las que consideraban tener derecho en su condición de diputados, con las respectivas condenas al pago de dicho emolumento.


Adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las referidas pretensiones.


Sostuvo que en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia del 18 de mayo de 2012, en la que “revocó” el proveído de primer grado y accedió a todas las pretensiones.


Mencionó que el Departamento de Arauca, según su criterio e interpretación, dispuso el pago de la condena.


Indicó que ante la inconformidad de la liquidación sobre la cual se realizó el pago, los señores D.F.L.C., J.A.D., O.A.C. y Juan Carlos Moreno Luna, presentaron demanda ejecutiva el día 15 de diciembre de 2013, cuya base para el recaudo ejecutivo lo constituyó las sentencias de primera y segunda instancia del trámite ordinario.


Precisó que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Arauca profirió sentencia el 27 de mayo de 2015, en la que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Departamento de Arauca.


Indicó que en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2016.


En dicho proveído se revocó parcialmente la decisión de primer grado, se declaró probada la excepción de pago total de la obligación respecto de los señores José Ali Domínguez, O.A.C. y Juan Carlos Moreno Luna, y se confirmó la orden de seguir adelante la ejecución frente al señor D.F.L.C..


Señaló que contra la anterior providencia el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad el día 5 de octubre de 2016, con fundamento en la causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de competencia funcional del Tribunal demandado, por cuanto se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de reparo en el recurso de apelación, ni siquiera del litigio, y con base en ello se declaró probada la excepción de pago total de la obligación.


Afirmó que a la fecha de presentación de...

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