Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04565-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04565-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04565-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04565-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04565-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD – Acción de tutela no es una tercera instancia y existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz


[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento sobre el verdadero problema jurídico del caso concreto, en el cual el hoy accionante insistió que los despachos judiciales simplemente se debían limitar a estudiar la exigibilidad de la obligación tributaria, lo cual fue estudiado y decidido por la autoridad judicial demandada, después de una valoración juiciosa de las pruebas aportadas al proceso y de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto bajo estudio. (…) A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el despacho accionado confirmó la providencia del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Marco Aurelio Villamil Sánchez en contra de la DIAN. (…) Por otra parte, precisa la Sala que si el demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró el principio de congruencia, por cuanto no abordó “la litis con base en los argumentos planteados en la demanda”, cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, que incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). (…) Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. (…) El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. (…) Ahora bien, en el sub lite, como se dijo, el señor Marco Aurelio Villamil Sánchez alega que el despacho accionado incurrió en “falsa motivación”, al haber proferido una decisión de fondo desfavorable a sus intereses, con fundamento en un asunto que no fue planteado en la demanda, sin abordar el verdadero problema jurídico sobre la no exigibilidad de la obligación tributaria, es una cuestión que, como se vio, puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal denominada <>, al no cumplir con el principio de congruencia. (…) Así las cosas, en relación con ese argumento particular, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 28 de marzo de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que pueden ser protegidos dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04565-00(AC)


Actor: MARCO AURELIO V.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Marco Aurelio Villamil Sánchez contra la providencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 21 de octubre de la presente anualidad (fls. 1 a 29), el señor Marco Aurelio V.S., por conducto de apoderada judicial (fl. 30), interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 27):


Primero. Solicito al Honorable Consejo de Estado conceder la presente acción de tutela declarando la vulneración al deber de motivar la sentencia y a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que le asisten al Sr. Marco A.V.S. y que le fueron desconocidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-00753-01 (23709), sentencia que fue notificada el 22 de abril de 2019.


Segundo. Como consecuencia de la anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso No. 25000-23-37-000-2015-00753-01 (23709); y en consecuencia, se sirva ordenar que se nieguen las pretensiones de la parte demandada, es decir, de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Marco A.V.S. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad del mandamiento de pago No. 0144 del 6 de junio de 2014 y de las Resoluciones No. 3133 y 4351, del 11 de agosto y 7 de octubre, respectivamente, mediante las cuales se negó la excepción formulada en contra del primer acto administrativo, consistente en la “inexigibilidad de la obligación.


Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 28 de marzo de 2019.


1.3. Argumentos de la tutela


El señor Marco A.V.S. considera que, en la providencia del 28 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en “falsa motivación” toda vez que, a juicio de la parte actora, el despacho accionado profirió una decisión de fondo desfavorable a sus intereses, con fundamento en un asunto que no fue planteado en la demanda, sin abordar el verdadero problema jurídico sobre la no exigibilidad de la obligación tributaria.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 25 de octubre de 2019 (fl. 34), el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a los magistrados de Sección Cuarta del Consejo de Estado, y al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- (fls. 61 a 65), por medio de la Subdirectora de Gestión y Representación Externa, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que con el actuar judicial no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco se demostró ningún perjuicio irremediable que se le causara al mismo con dicha decisión, por lo que se evidencia que lo que en realidad pretende el accionante es usar la tutela como una instancia...

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